LAS PROBANZAS DE INFANZONÍA EN EL REINO DE ARAGÓN

LAS PROBANZAS DE INFANZONÍA EN EL REINO DE ARAGÓN

LAS SALVAS DE INFANZONÍA

La llamada Salva de Infanzonía está regulada en los fueros de Aragón. En el libro VII de Fueros, en el VI de Observancias y en el VII del Vidal Mayor se establece la condición social y económica de los infanzones y la forma o procedimiento para lograr salvar su infanzonía.

La salva de infanzonía estaba regulada por los fueros de 1247, de 1262 y de 1300, obrantes en el capítulo Quomodo quis debeat suam infantioniam salvare.

Existen otras normas que se refieren al trámite y figuran en los fueros dadas en las Cortes de Zaragoza de 1442, de Calatayud de 1461 y de Monzón-Binéfar de 1585.  


En las cortes de Zaragoza de 1678 se recopilaron las normas en el fuero Porque no es justo que gozen de los privilegios y exempciones concedidos a la naturaleza y calidad de sangre los que verdaderamente no participan de ella, en el que se da  preferencia a las pruebas escritas sobre el juramento. Así dice que de aquí adelante no puedan proveerse Firmas de Infanzonía titulares con pruebas de testigo de oida de hecho antiguo, ... exceptado el caso de guerra, incendio o inundación, …

La Compilación de 1247 nos dice como aquel que se vea inquietado en su condición de infanzón puede probar dicha condición mediante el juramento de dos caballeros, que sean consanguíneos por línea de varonía. Jurarán ante la Cruz y con la mano sobre los Santos Evangelios que el inquietado es infanzón y, en caso necesario, muestren el casal origen de su infanzonía: “casales sive palacia unde venerunt oriundi vel exierunt infanciones hermunii et lindi”.

En el caso de que los caballeros no sean vasallos del rey de Aragón, entonces habrán de ser cuatro los caballeros juradores.

La salva de infanzonía ha de hacerse en la Corte del rey o en poder de quien el rey delegue, que durante toda la Edad Media será el Justicia de Aragón, siendo exclusivamente del rey su aprobación y confirmación.

El Justicia de Aragón es la persona en la que el rey delega el examen de las salvas de infanzonía, según se establece por fuero en las Cortes de Ejea de 1265. Más tarde, en las Cortes de 1442 se permite a los lugartenientes del Justicia realizar el examen de las salvas y en las de 1461 se les concede potestad para dictar sentencias. El examen final de la salva lo realizaba un juez de la curia regia y la concesión era potestad del rey.

El procedimiento seguido para las salvas de infanzonía era el siguiente:


  • El aspirante, directamente y no por medio de procurador, dirigía una petición al rey en la que afirmaba su posesión de la infanzonía y solicitaba que se le otorgase una carta de salva que reconociese tal condición y los derechos que como tal infanzón le correspondían.
  • El rey remitía la petición al Justicia de Aragón para que lo examinara y verificase si la infanzonía era cierta, recibiera la salva e informara del resultado.
  • El Justicia de Aragón, actuando más como juez instructor que como juez último y decisorio, tomaba testimonio a dos caballeros los cuales juraban sobre la Cruz y los Santos Evangelios que el solicitante era infanzón hermunio (que por ello nunca había contribuido a la fiscalidad real) y que su casal se encontraba en tal lugar.
  • En caso de haber quien se oponga a la pretendida infanzonía también se recoge su declaración.
  • El expediente se enviaba a la curia regia para ser examinado por un juez real que emitía su parecer.
  • Si todo era conforme el rey expedía el documento que certificaba la infanzonía del solicitante.
  • La carta de salva se hacía en pergamino y se archivaba una copia en el registro de la Cancillería Real.

Jaime I estableció, en 1265, que los caballeros testigos no era necesario que fuesen parientes consanguíneos del solicitante de la salva. Sin embargo, la exigencia del parentesco se impone de nuevo: el 25 de marzo de 1281 Pedro III ordena que los caballeros que presten juramento han de ser consanguíneos del pretendiente y habrán de declarar el grado de parentesco y si es por parte de padre o de madre. Si es por parte de padre dirán quién es el progenitor de aquel por quien juran y en qué casal tiene origen su infanzonía.

Para no aumentar excesivamente el número de salvas, la salva dada a un infanzón aprovechaba también a sus hermanos.

Si se demostrase que los caballeros juraron en falso, son ellos y sus descendientes los que quedan privados de su infanzonía para siempre y, por el contrario, aquel por el que juraron en falso queda por siempre como infanzón.

Jaime II, en 1300, hizo notar que se hacía muchas salvas de infanzonía con falsedades y, por ello, en la Cortes de Zaragoza de dicho año, reiterando en parte la ordenanza de Pedro III de 1281, ordenó que si se descubría la falsedad del juramento, los caballeros perdía su infanzonía y quedaban como villanos, ellos y sus descendientes, y también quedaba como villano el solicitante a la salva, al contrario de lo que se había establecido en 1247 en que el solicitante adquiría la infanzonía.


CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE INFANZONÍA EN ARAGÓN

Los Fueros y Observancias de Aragón emplean expresiones como "salva", "probanza" o "iurisfirma". Aquí utilizamos de forma más general el término de "proceso de infanzonía".
En Aragón no existió un tribunal específico para los infanzones similar a lo que fue la Sala de los Hijosdalgo de las Chancillerías castellanas. Por ello, los infanzones que querían probar su nobleza habían de presentar su demanda ante la Sala de lo Civil de la Real Audiencia, como cualquier pleito civil.

Los procesos se dicen de infanzonía solamente cuando:

1.      Postulaban la declaración de que era infanzón el demandante.
2.      Pretendían la denegación de tal condición del que se jactaba de serlo.
3.      Instaban la inhibición de actos en que se desconocían los derechos derivados de una           infanzonía por oposición real o temida al reconocimiento de ésta.


Los procesos de infanzonía como procesos especiales

Los procesos de infanzonía siempre fueron considerados como procesos especiales. El proceso de firma de infanzonía fue catalogado como proceso de iurisfirma especial y el proceso de jactancia de infanzonía fue único en su especie hasta el siglo XVI.
·     Al principio, el órgano jurisdiccional competente para entender de los procesos de infanzonía era el Rey o la persona en quien él delegase.

·        Posteriormente, esta función se atribuyó a los máximos órganos jurisdiccionales del Reino, la Audiencia Real y la Corte del Justicia.

·        Finalmente, fue competencia de la Real Audiencia (Cuando hablamos de "Audiencia Real" nos referimos a la creada en 1493 y abolida en 1707, y de "Real Audiencia", a la constituida en 1711 y disuelta en 1834)




CLASES DE PROCESOS DE INFANZONÍA

El proceso de infanzonía no fue único ni invariable a lo largo de los 700 años que perduró. Según fuera la pretensión deducida, existieron simultáneamente diversos procesos. Además, con el transcurso del tiempo cambiaron los órganos jurisdiccionales competentes, evolucionó el procedimiento y variaron los medios de prueba.

Tal y como estableció Benito Vicente de Cuellar, las distintas clases de procesos de infanzonía se agrupan en:

1.      Procesos de infanzonía propiamente dichos.

Pese a que las demandas se dirigían frente a órganos de carácter público y que de las sentencias se derivaban derechos y obligaciones de naturaleza tributaria, administrativa y militar, la naturaleza de estos procesos, a la luz de la Doctrina científica, era la de procesos civiles, puesto que tenían por objeto derechos regulados por el Derecho nobiliario, de naturaleza privada.

2.      Procesos de firma de infanzonía.

En los procesos de firma existía un elemento precautorio; así, la expresión "firmar" (del latín "firmo": afirmar, afianzar) significaba dar garantía.
Las firmas de infanzonía, en términos generales, eran procesos de protección posesoria, ya que estaban encaminados a proteger la posesión de la infanzonía, contra las perturbaciones reales o temidas que la podían dañar.
Todas las clases de firma de infanzonía tenían la naturaleza de procesos sumarios especiales con un pronunciamiento provisional, sin efecto de cosa juzgada.

3.      Procesos de jactancia de infanzonía.

La acción de jactancia tenía como objeto promover un comportamiento del jactante, ya desistiendo de su afirmación de ser infanzón (allanamiento), ya obligándole a que probase su nobleza (formalizando un proceso de infanzonía "strictu sensu").

Cuando no comparecía el presunto infanzón en juicio el proceso de jactancia se seguía por todos sus trámites hasta obtener sentencia, que resolvía la pretensión deducida de condenar a perpetuo silencio al jactante.

La naturaleza de estos procesos de jactancia era la de procesos de condena, puesto que además de pretenderse la declaración de que el jactante no era infanzón, se postulaba una orden de que éste se abstuviese de alegar ser infanzón, y, por tanto, de cumplir las obligaciones propias del estado llano y quedar privado de los derechos del infanzón.

1. Procesos de infanzonía propiamente dichos (sobre la condición de infanzón)
Cuando un infanzón era vejado en la posesión de su infanzonía y se le forzaba a que probase su condición nobiliaria, o cuando quería motu proprio obtener una sentencia declarativa de su condición de infanzón, tenía dos posibilidades:

            1.1.  Pretender la declaración de que era infanzón en propiedad.
            1.2.  Instar la declaración con base en que estaba en la posesión legítima de su infanzonía.

Cada una de estas dos pretensiones se deducía en distinto tipo de proceso.


1.1. Procesos de infanzonía en propiedad

Los procesos de infanzonía en propiedad, comúnmente llamados "por grados".
Para que ante la Ley el infanzón fuese considerado titular de una infanzonía en propiedad tenía que probarse que era descendiente directo, por línea de varón, de un infanzón con título reconocido. A estos efectos eran títulos de infanzonía:

1) El privilegio y acta de armamento de caballero.
2) El privilegio real de infanzonía, por el que se elevaba al grado de infanzón a un miembro del estado llano (prohibidos desde 1461).
3) El privilegio real expedido por la Audiencia Real y anteriormente por el propio Rey, tras la obtención de letras decisorias de infanzonía.
4) Las letras decisorias declarándole infanzón, o sea, la sentencia de tribunal competente declarando la condición de infanzón del demandante.
5) El casal material, o casa solariega.
6) El casal formal de infanzonía inmemorial.

Se designaban a estos procesos como "probanzas por grados", porque había que probar, grado a grado, los escalones genealógicos que unían al demandante con quien figuraba como detentador del título en el que se pretendía apoyar para probar su infanzonía en propiedad.
Los procesos de infanzonía en propiedad, a su vez, presentaban dos modalidades.
La diferencia estaba en el título alegado, de lo que se desprendían distintos medios de prueba, diferente formalismo de sentencia y ejecutoria, y distinta consideración social.


1.1.1. Procesos de infanzonía en propiedad de sangre y naturaleza

Estos procesos eran los que se basaban en pertenecer el actor a un casal material o formal de infanzones de inmemorial. Se entendía por casal material la casa o palacio de infanzones, y por casal formal, una familia de sangre y naturaleza de infanzones, habitase o no en casa solariega con piedra armera; solía entenderse que era casal inmemorial cuando superaba los cien años.

Además se podían aportar otros títulos tales como ejecutorias, reales provisiones, privilegios reales, firmas de infanzonía, etc.; pero lo que tipificaba a estos procesos era la alegación y prueba de pertenecer el demandante a un casal inmemorial, que los convertía en los procesos de infanzonía más considerados. En el fallo de estos procesos se declaraba al actor: "infanzón notorio de sangre y naturaleza, casa y solar conocido"; en la parte dispositiva se ordenaba guardarles todos los privilegios, exenciones e inmunidades de que han gozado y gozan los demás Infanzones del presente Reino y, generalmente, de la ciudad, villa o lugar donde radicaba el casal.


1.1.2. Procesos de infanzonía en propiedad por inclusión

En los procesos de inclusión no se alegaba que el actor pertenecía a un casal inmemorial, sino que la pretensión de infanzonía se basaba en descender de un infanzón con uno de los otros títulos ya mencionados, bien fuera una ejecutoria, un real privilegio, una firma titular, etc.

Estos poseedores del título, con relación al demandante, podían ser:

1)    Antepasados directos por línea masculina.
2)    Hermano o primo hermano de aquél de quien descendía por línea de varón.
3)    Hermano o primo hermano del actor por parte de padre.

En la sentencia se declaraba que el título (ejecutoria, firma titular, etc.) ganado por el antepasado debía aprovechar al actor, a quien, en consecuencia mandaban se le observasen y guardasen todas las exenciones e inmunidades que a los demás Infanzones del Reino se acostumbraba a guardar.


1.2. Procesos de infanzonía en posesión

Los procesos de infanzonía en posesión eran aquellos procesos que se tramitaban a instancia de quien pretendía la declaración de que estaba en posesión de su infanzonía.

Los Fueros consideraban que se estaba en posesión o quasi de una infanzonía cuando, al menos, ni el interesado, ni su padre, ni su abuelo paterno, en tiempo alguno, hubieran prestado servicios de los que estaban exentos los infanzones, teniéndoseles y reputándoseles, además, como tales infanzones. La diferencia fundamental entre los procesos de infanzonía en posesión y en propiedad radicaba en que, mientras que las sentencias definitivas en propiedad eran perpetuamente válidas, las posesorias eran impugnables.


2. Procesos de iurisfirma de infanzonía

Cuando un infanzón era apremiado, o temía serlo, por jueces civiles o eclesiásticos, autoridades reales o municipales, o por particulares, a pagar cantidad, a entregar bienes, a hacer o no hacer o a permitir la realización de actos de terceros, de los que estaba exento por su privilegio de infanzonía, podía acudir ante la Corte del Justicia, posteriormente ante la Real Audiencia, promoviendo un proceso de iurisfirma de infanzonía para que se les inhibiese de inquietarle indebidamente en su persona, en sus derechos o bienes, o en la posesión de ellos.

La iurisfirma no era, en principio, un proceso en el que se pretendiese la declaración de que el actor era infanzón, sino un proceso con el que se paralizaba toda acción en contra de los derechos de la infanzonía. Sin embargo, en la práctica, fue utilizado como un medio más fácil y rápido de reconocimiento de la condición de infanzón, al ser esta cuestión prejudicial al reconocimiento de los derechos que se pretendían proteger; no obstante, su eficacia como reconocimiento de la infanzonía era limitada, al tener algunas de las firmas un plazo de prescripción relativamente breve.

De entre las distintas clases de iurisfirma existentes, el infanzón podía instar la que más interesase a su derecho:

2.1. Iurisfirmas de agravios hechos

Los procesos de firma de agravios hechos eran una alternativa del recurso de apelación ante la Audiencia Real que se tramitaban ante la Corte del Justicia, contra resoluciones de jueces que violaban notoriamente algún fuero, y que suponían alguna nulidad o "exabrupto", con la ventaja de poderse probar más ampliamente que en la apelación. Esta clase de firma desapareció con el Decreto de Nueva Planta. Las firmas de agravios hechos, según interpretación de las Audiencias, como recogió Pedro de Molinos, sólo cabían contra "sentencia definitiva o aviente fuera definitiva"; por tanto, nunca se utilizaron como medio procesal indirecto de probar la infanzonía; incluso fue excepcional su uso como medio de impugnación de sentencias sobre derechos nobiliarios.

2.2. Iurisfirmas de agravios hacederos

Las firmas de agravios hacederos eran aquellos procesos que resolvían las pretensiones procesales en que se instaba se evitase un agravio temido real o posible por parte de uno o varios sujetos de Derecho público o de Derecho privado.

Las firmas de agravios temidos se clasificaban en:

2.2.1. Firmas comunes o volanderas de infanzonía

Iurisfirmas comunes o volanderas en general eran aquellas firmas de agravios temidos que servían para otorgar al firmante el reconocimiento del derecho a gozar de los Fueros, Leyes y Prerrogativas del Reino y a que nadie se los turbase indebidamente. Obtenida la firma y notificada en forma, quien la infringía podía ser acusado de "fractor criminalmente".
Una especialidad de la firma común fue la firma de infanzonía común o volandera que precisaba de prueba testifical de la parte actora, pero no se admitía prueba en contrario hasta 1646, en que se autorizó, haciendo parte al Regio Fisco, a fin de evitar que se inhibiese a la jurisdicción penal ordinaria por quienes simulaban ser infanzones.

2.2.2.  Firmas casuales

Firmas casuales eran aquellos procesos de iurisfirma en que se resolvían pretensiones de inhibición de toda acción de tercero sobre el uso y disfrute de un derecho determinado del firmante, sobre el que temía un agravio real o posible.

Las pretensiones de inhibición de la acción de terceros sobre derechos derivados de la condición de infanzón que éste temía le fueran desconocidos o violados, podían solventarse en unos procesos de firma casual especiales, en sus clases de:

2.2.2.1. Firmas titulares de infanzonía

Iurisfirmas titulares de infanzonía eran aquellos procesos de firma casual que resolvían pretensiones de inhibición en que se instaba no se contraviniese el título, fuero o ley en que se fundaba la acción, en defensa de derechos derivados de la condición de infanzón.
Eran firmas de infanzonía titulares las que se fundaban en un título de infanzonía del propio firmante, cuáles eran el privilegio real, el armamento de caballero, letras decisorias, ejecutorias, etc.

Las resoluciones de este tipo de firmas de infanzonía tenían tal grado de eficacia que, incluso, habilitaban para ser insaculados los firmantes en los oficios del Reino, previa certificación de su condición de infanzones, por el Justicia y Jurados del lugar donde viviera el infanzón. También eran prueba, como título en el que incluirse por grados de parentesco, en los procesos sobre la condición de infanzón en propiedad.

2.2.2.2.  Firmas posesorias de infanzonía

Iurisfirmas posesorias en general eran aquellos procesos de firma casual que resolvían pretensiones de inhibición en que se instaba no se molestase indebidamente en la posesión de un derecho.

Las firmas posesorias de infanzonía propiamente dichas eran las que resolvían pretensiones de inhibición de toda acción contra la posesión de los derechos en general del infanzón, o de una acción determinada contra un derecho concreto derivado de la condición de infanzón en posesión del firmante. Lo normal era que se formulasen pretensiones de firma sobre todos los derechos derivados de la posesión de la infanzonía.
Las pretensiones objeto de las firmas posesorias de infanzonía se basaban en que, al menos, el firmante, su padre y su abuelo paterno venían disfrutando de los privilegios de infanzones.

Las firmas posesorias de infanzonía prescribían con el transcurso del tiempo; de aquí que el firmante acudiese a la sobrecarta de firma”, que era un procedimiento de renovación de la firma para evitar su prescripción, antes de que perdiese su vigencia. El plazo de prescripción de la sobrecarta era el mismo de la firma.

3. Procesos de jactancia de infanzonía

La acción directa extraprocesal contra quien se decía infanzón, ignorando la posible infanzonía real de quien la afirmaba, podía suponer el que, probada ésta, se le exigiesen al infractor las correspondientes reparaciones. Por otro lado, tampoco era conforme con los Fueros que el perjudicado con una posible infanzonía instase de los tribunales la declaración de su inexistencia; acción que fue expresamente prohibida en 1796 por el Real Acuerdo.

Cuando alguien se jactaba de ser infanzón, quien se consideraba perjudicado por los derechos y exenciones que se derivaban de esa real o presunta infanzonía tenía dos posibilidades:

1. Si deseaba una providencia interina del estado que podía corresponder al presunto infanzón debía acudir al Real Acuerdo de la Audiencia, instando se le compeliese a que presentara sus títulos de infanzonía y, según ellos, se declarase el estado en que el que se decía infanzón debía quedar provisionalmente.

2. Si aspiraba a una declaración definitiva debía provocar un proceso de jactancia de infanzonía.

Los procesos de jactancia eran aquellos procesos ante la Real Audiencia en los que quien se consideraba interesado instaba se requiriese a quien se jactaba de ser infanzón para que desistiese de su jactancia o dedujese y verificase aquella en forma, y, en otro caso, se le condenase a perpetuo silencio.

La demanda de jactancia tenía la virtud de que si comparecía el jactante invertía la posición de las partes en el proceso, debiendo éste actuar como demandante y probar su infanzonía, bastando a la parte que había instado el proceso con negar la pretensión de infanzonía. Si no comparecía el jactante, pese a haber sido citado en forma, se le condenaba a perpetuo silencio; una vez que la sentencia adquiría firmeza de cosa juzgada, si volvía a jactarse de ser infanzón, "se le podía acusar criminalmente por ir contra precepto judicial y en vilipendio de la Justicia”


EL CASAL

Con frecuencia se menciona el casal como el principal referente y origen de la infanzonía. Nos referimos al llamado casal material para diferenciarlo del llamado casal formal, formado este último no por unas construcciones residenciales concretas sino al conjunto de miembros de un linaje infanzón.


Así pues, el casal es la casa familiar, la casa solariega en la que tuvo su origen inmemorial la infanzonía de determinado linaje.

La casa, el casal, en Aragón tiene una extraordinaria importancia. A su alrededor se desarrolla la vida social y jurídica del Derecho aragonés. Es la célula básica de la estructura familiar y económica.

En la casa vivía la familia, entendida en un sentido amplio que engloba no solamente a las personas con relación de parentesco sino también los criados. Esta casa podía estar formada por uno o varios edificios (casalicio) en los que, además, se guardaban los útiles y herramientas de labor y la cría de ganado. Las propiedades y los bienes en general que constituyen el patrimonio del casal se mantienen unidos generación tras generación, a modo de mayorazgo. Como norma general, el heredero es el primogénito varón, casado, que se responsabiliza de la casa una vez que su padre llega a una edad tal que le impide desarrollar el trabajo. La esposa del nuevo jefe familiar recibe el nombre de “la joven”, sea cual sea su edad; cuando venga a suceder su propio hijo será llamada “señora mayor”.

El jefe de familia ha de hacerse cargo de sus padres, llamados ahora “señores mayores”, de los ancianos y de otros parientes, especialmente de los hermanos que no hayan marchado en busca de fortuna, llamados “los tiones”. También ha de dotar a sus hermanos y principalmente a sus hermana para casarse, en función de la riqueza del casal.

En los casos en los que el jefe de familia no tuviese hijos, designa a un pariente como sucesor y si tampoco lo tuviese adopta como tal a otra persona. Cuando la heredera es una mujer, al casarse su marido pasa a ser el jefe de familia. Es lo que se conoce como “matrimonio en casa”, manteniendo el nombre que tenía el casal.


Cuando las salvas se refieren a casal de infanzones lo hacen al casal origen de la infanzonía, aunque quien pretende la salva ya no viva en el casal, pero con el que mantiene un vínculo nobiliario permanente.