Escudos de armas que he dibujado, generalmente de asociados de Corporaciones Nobiliarias. En muchos casos, el escudo de armas representada varios linajes en sus particiones. Por tanto, no deben tomarse como las armas del linaje de varonía, aunque sea el que figure como denominación del escudo,sino como las armas de una persona concreta. Se incluirán algunos temas de nobiliaria. Si se reproduce alguna imagen propia de este blog deberá indicarse su origen y autor.
LAS PROBANZAS DE INFANZONÍA EN EL REINO DE ARAGÓN
LAS
PROBANZAS DE INFANZONÍA EN EL REINO DE ARAGÓN
LAS
SALVAS DE INFANZONÍA
La llamada Salva de
Infanzonía está regulada en los fueros de Aragón. En el libro VII de Fueros, en el VI de Observancias y en el VII del
Vidal Mayor se establece la condición social y económica de los infanzones
y la forma o procedimiento para lograr salvar
su infanzonía.
La salva de infanzonía
estaba regulada por los fueros de 1247, de
1262 y de 1300, obrantes en el capítulo Quomodo
quis debeat suam infantioniam salvare.
Existen otras normas
que se refieren al trámite y figuran en los fueros dadas en las Cortes de
Zaragoza de 1442, de Calatayud de 1461 y de Monzón-Binéfar de 1585.
En las cortes de Zaragoza de 1678 se recopilaron las normas en el fuero Porque no es justo que gozen de los privilegios y exempciones concedidos a la naturaleza y calidad de sangre los que verdaderamente no participan de ella, en el que se da preferencia a las pruebas escritas sobre el juramento. Así dice que de aquí adelante no puedan proveerse Firmas de Infanzonía titulares con pruebas de testigo de oida de hecho antiguo, ... exceptado el caso de guerra, incendio o inundación, …
La Compilación de 1247
nos dice como aquel que se vea inquietado en su condición de infanzón puede
probar dicha condición mediante el juramento de dos caballeros, que sean
consanguíneos por línea de varonía. Jurarán ante la Cruz y con la mano sobre
los Santos Evangelios que el inquietado es infanzón y, en caso necesario,
muestren el casal origen de su infanzonía: “casales
sive palacia unde venerunt oriundi vel exierunt infanciones hermunii et lindi”.
En el caso de que los
caballeros no sean vasallos del rey de Aragón, entonces habrán de ser cuatro
los caballeros juradores.
La salva de infanzonía
ha de hacerse en la Corte del rey o en poder de quien el rey delegue, que
durante toda la Edad Media será el Justicia de Aragón, siendo exclusivamente
del rey su aprobación y confirmación.
El Justicia de Aragón
es la persona en la que el rey delega el examen de las salvas de infanzonía,
según se establece por fuero en las Cortes de Ejea de 1265. Más tarde, en las
Cortes de 1442 se permite a los lugartenientes del Justicia realizar el examen
de las salvas y en las de 1461 se les concede potestad para dictar sentencias.
El examen final de la salva lo realizaba un juez de la curia regia y la
concesión era potestad del rey.
El procedimiento seguido
para las salvas de infanzonía era el siguiente:
- El aspirante, directamente y no por medio de procurador, dirigía una petición al rey en la que afirmaba su posesión de la infanzonía y solicitaba que se le otorgase una carta de salva que reconociese tal condición y los derechos que como tal infanzón le correspondían.
- El rey remitía la petición al Justicia de Aragón para que lo examinara y verificase si la infanzonía era cierta, recibiera la salva e informara del resultado.
- El Justicia de Aragón, actuando más como juez instructor que como juez último y decisorio, tomaba testimonio a dos caballeros los cuales juraban sobre la Cruz y los Santos Evangelios que el solicitante era infanzón hermunio (que por ello nunca había contribuido a la fiscalidad real) y que su casal se encontraba en tal lugar.
- En caso de haber quien se oponga a la pretendida infanzonía también se recoge su declaración.
- El expediente se enviaba a la curia regia para ser examinado por un juez real que emitía su parecer.
- Si todo era conforme el rey expedía el documento que certificaba la infanzonía del solicitante.
- La carta de salva se hacía en pergamino y se archivaba una copia en el registro de la Cancillería Real.
Jaime I estableció, en 1265, que los caballeros testigos no era necesario que fuesen parientes consanguíneos del solicitante de la salva. Sin embargo, la exigencia del parentesco se impone de nuevo: el 25 de marzo de 1281 Pedro III ordena que los caballeros que presten juramento han de ser consanguíneos del pretendiente y habrán de declarar el grado de parentesco y si es por parte de padre o de madre. Si es por parte de padre dirán quién es el progenitor de aquel por quien juran y en qué casal tiene origen su infanzonía.
Para no aumentar
excesivamente el número de salvas, la salva dada a un infanzón aprovechaba
también a sus hermanos.
Si se demostrase que
los caballeros juraron en falso, son ellos y sus descendientes los que quedan
privados de su infanzonía para siempre y, por el contrario, aquel por el que
juraron en falso queda por siempre como infanzón.
Jaime II, en 1300, hizo
notar que se hacía muchas salvas de infanzonía con falsedades y, por ello, en
la Cortes de Zaragoza de dicho año, reiterando en parte la ordenanza de Pedro
III de 1281, ordenó que si se descubría la falsedad del juramento, los
caballeros perdía su infanzonía y quedaban como villanos, ellos y sus
descendientes, y también quedaba como villano el solicitante a la salva, al
contrario de lo que se había establecido en 1247 en que el solicitante adquiría
la infanzonía.
CLASIFICACIÓN
DE LOS PROCESOS DE INFANZONÍA EN ARAGÓN
Los Fueros y Observancias de Aragón
emplean expresiones como "salva",
"probanza" o "iurisfirma". Aquí utilizamos
de forma más general el término de "proceso
de infanzonía".
En Aragón no existió un tribunal
específico para los infanzones similar a lo que fue la Sala de los Hijosdalgo
de las Chancillerías castellanas. Por ello, los infanzones que querían probar
su nobleza habían de presentar su demanda ante la Sala de lo Civil de la Real
Audiencia, como cualquier pleito civil.
Los procesos se dicen de infanzonía
solamente cuando:
1. Postulaban
la declaración de que era infanzón
el demandante.
2. Pretendían
la denegación de tal condición del
que se jactaba de serlo.
3. Instaban
la inhibición de actos en que se
desconocían los derechos derivados de una infanzonía por oposición real o
temida al reconocimiento de ésta.
Los
procesos de infanzonía como procesos especiales
Los
procesos de infanzonía siempre fueron considerados como procesos especiales.
El proceso de firma de infanzonía fue catalogado como proceso de iurisfirma
especial y el proceso de jactancia de infanzonía fue único en su
especie hasta el siglo XVI.
· Al principio, el órgano
jurisdiccional competente para entender de los procesos de infanzonía era el Rey o la persona en quien él
delegase.
·
Posteriormente, esta función
se atribuyó a los máximos órganos jurisdiccionales del Reino, la Audiencia Real y la Corte del Justicia.
·
Finalmente, fue
competencia de la Real Audiencia (Cuando
hablamos de "Audiencia Real" nos referimos a la creada en 1493 y
abolida en 1707, y de "Real Audiencia", a la constituida en 1711 y
disuelta en 1834)
CLASES DE PROCESOS DE INFANZONÍA
El proceso de infanzonía no fue único ni
invariable a lo largo de los 700 años que perduró. Según fuera la pretensión
deducida, existieron simultáneamente diversos procesos. Además, con el
transcurso del tiempo cambiaron los órganos jurisdiccionales competentes,
evolucionó el procedimiento y variaron los medios de prueba.
Tal y como estableció Benito Vicente de
Cuellar, las distintas clases de procesos de infanzonía se agrupan en:
1. Procesos de infanzonía propiamente
dichos.
Pese
a que las demandas se dirigían frente a órganos
de carácter público y que de las sentencias se derivaban derechos y
obligaciones de naturaleza tributaria, administrativa y militar, la naturaleza de estos procesos, a la luz
de la Doctrina científica, era la de procesos civiles, puesto que tenían
por objeto derechos regulados por el Derecho nobiliario, de naturaleza privada.
2.
Procesos
de firma de infanzonía.
En
los procesos de firma existía un elemento precautorio; así, la expresión "firmar" (del
latín "firmo": afirmar, afianzar) significaba dar garantía.
Las firmas de
infanzonía, en términos generales, eran procesos de protección posesoria,
ya que estaban encaminados a proteger la
posesión de la infanzonía, contra las perturbaciones reales o temidas que la
podían dañar.
Todas
las clases de firma de infanzonía tenían la naturaleza de procesos sumarios
especiales con un pronunciamiento provisional, sin efecto de cosa juzgada.
3.
Procesos
de jactancia de infanzonía.
La
acción de jactancia tenía como
objeto promover un comportamiento del
jactante, ya desistiendo de su afirmación de ser infanzón (allanamiento),
ya obligándole a que probase su nobleza (formalizando un proceso de infanzonía
"strictu sensu").
Cuando
no comparecía el presunto infanzón en juicio el proceso de jactancia se seguía
por todos sus trámites hasta obtener sentencia, que resolvía la pretensión
deducida de condenar a perpetuo silencio
al jactante.
La naturaleza de estos
procesos de jactancia era la de procesos de condena,
puesto que además de pretenderse la declaración de que el jactante no era
infanzón, se postulaba una orden de que éste se abstuviese de alegar ser
infanzón, y, por tanto, de cumplir las obligaciones propias del estado llano y
quedar privado de los derechos del infanzón.
1.
Procesos de infanzonía propiamente dichos (sobre la condición de infanzón)
Cuando un infanzón era vejado en la
posesión de su infanzonía y se le forzaba a que probase su condición
nobiliaria, o cuando quería motu proprio obtener una sentencia declarativa de
su condición de infanzón, tenía dos posibilidades:
1.1. Pretender la declaración de que era infanzón en propiedad.
1.2. Instar la declaración con base en que estaba
en la posesión legítima de su infanzonía.
Cada una de estas dos
pretensiones se deducía en distinto tipo de proceso.
1.1.
Procesos de infanzonía en propiedad
Los
procesos de infanzonía en propiedad, comúnmente llamados "por grados".
Para
que ante la Ley el infanzón fuese considerado titular de una infanzonía en
propiedad tenía que probarse que era descendiente directo, por línea de varón,
de un infanzón con título reconocido. A estos efectos eran títulos de
infanzonía:
1) El privilegio y acta de armamento de caballero.
2) El privilegio real de infanzonía, por
el que se elevaba al grado de infanzón a un miembro del estado llano
(prohibidos desde 1461).
3) El privilegio real expedido por la
Audiencia Real y anteriormente por el propio Rey, tras la obtención de letras
decisorias de infanzonía.
4) Las letras decisorias declarándole
infanzón, o sea, la sentencia de tribunal competente declarando la condición de
infanzón del demandante.
5) El casal material, o casa solariega.
6) El casal formal de infanzonía
inmemorial.
Se designaban a estos procesos como "probanzas
por grados", porque
había que probar, grado a grado, los escalones genealógicos que unían al
demandante con quien figuraba como detentador del título en el que se pretendía
apoyar para probar su infanzonía en propiedad.
Los
procesos de infanzonía en propiedad, a su vez, presentaban dos modalidades.
La
diferencia estaba en el título alegado, de lo que se desprendían distintos
medios de prueba, diferente formalismo de sentencia y ejecutoria, y distinta
consideración social.
1.1.1.
Procesos de infanzonía en propiedad de sangre y naturaleza
Estos
procesos eran los que se basaban en pertenecer el actor a un casal material o
formal de infanzones de inmemorial. Se entendía por casal material la casa o
palacio de infanzones, y por casal formal, una familia de sangre y naturaleza
de infanzones, habitase o no en casa solariega con piedra armera; solía
entenderse que era casal inmemorial cuando superaba los cien años.
Además
se podían aportar otros títulos tales como ejecutorias, reales provisiones,
privilegios reales, firmas de infanzonía, etc.; pero lo que tipificaba a estos
procesos era la alegación y prueba de pertenecer el demandante a un casal
inmemorial, que los convertía en los procesos de infanzonía más considerados.
En el fallo de estos procesos se declaraba al actor: "infanzón notorio de sangre
y naturaleza, casa y solar conocido"; en la parte dispositiva se
ordenaba guardarles todos los privilegios, exenciones e inmunidades de que han
gozado y gozan los demás Infanzones del presente Reino y, generalmente, de la
ciudad, villa o lugar donde radicaba el casal.
1.1.2.
Procesos de infanzonía en propiedad por inclusión
En
los procesos de inclusión no se
alegaba que el actor pertenecía a un casal inmemorial, sino que la pretensión
de infanzonía se basaba en descender de un infanzón con uno de los otros
títulos ya mencionados, bien fuera una ejecutoria, un real privilegio, una
firma titular, etc.
Estos
poseedores del título, con relación al demandante, podían ser:
1) Antepasados
directos por línea masculina.
2) Hermano
o primo hermano de aquél de quien descendía por línea de varón.
3) Hermano
o primo hermano del actor por parte de padre.
En la sentencia se declaraba que el título
(ejecutoria, firma titular, etc.) ganado por el antepasado debía aprovechar al
actor, a quien, en consecuencia mandaban se le observasen y guardasen todas las
exenciones e inmunidades que a los demás Infanzones del Reino se acostumbraba a
guardar.
1.2.
Procesos de infanzonía en posesión
Los
procesos de infanzonía en posesión eran aquellos procesos que se tramitaban a instancia de
quien pretendía la declaración de que estaba en posesión de su infanzonía.
Los
Fueros consideraban que se estaba en posesión o quasi de una infanzonía cuando,
al menos, ni el interesado, ni su padre, ni su abuelo paterno, en tiempo
alguno, hubieran prestado servicios de los que estaban exentos los infanzones,
teniéndoseles y reputándoseles, además, como tales infanzones. La diferencia
fundamental entre los procesos de infanzonía en posesión y en propiedad
radicaba en que, mientras que las sentencias definitivas en propiedad eran perpetuamente
válidas, las posesorias eran impugnables.
2.
Procesos de iurisfirma de infanzonía
Cuando un infanzón era apremiado, o
temía serlo, por jueces civiles o eclesiásticos, autoridades reales o
municipales, o por particulares, a pagar cantidad, a entregar bienes, a hacer o
no hacer o a permitir la realización de actos de terceros, de los que estaba
exento por su privilegio de infanzonía, podía acudir ante la Corte del
Justicia, posteriormente ante la Real Audiencia, promoviendo un proceso de iurisfirma de infanzonía para que se
les inhibiese de inquietarle indebidamente en su persona, en sus derechos o
bienes, o en la posesión de ellos.
La iurisfirma
no era, en principio, un proceso en el que se pretendiese la declaración de que
el actor era infanzón, sino un proceso con el que se paralizaba toda acción en
contra de los derechos de la infanzonía. Sin embargo, en la práctica, fue
utilizado como un medio más fácil y rápido de reconocimiento de la condición de
infanzón, al ser esta cuestión prejudicial al reconocimiento de los derechos
que se pretendían proteger; no obstante, su eficacia como reconocimiento de la
infanzonía era limitada, al tener algunas de las firmas un plazo de prescripción
relativamente breve.
De entre las distintas clases de
iurisfirma existentes, el infanzón podía instar la que más interesase a su
derecho:
2.1.
Iurisfirmas de agravios hechos
Los
procesos de firma de agravios hechos eran una alternativa del recurso de apelación ante la Audiencia Real que se
tramitaban ante la Corte del Justicia, contra resoluciones de jueces que
violaban notoriamente algún fuero, y que suponían alguna nulidad o
"exabrupto", con la ventaja de poderse probar más ampliamente que en
la apelación. Esta clase de firma desapareció con el Decreto de Nueva Planta.
Las firmas de agravios hechos, según interpretación de las Audiencias, como
recogió Pedro de Molinos, sólo cabían contra "sentencia definitiva o
aviente fuera definitiva"; por tanto, nunca se utilizaron como medio
procesal indirecto de probar la infanzonía; incluso fue excepcional su uso como
medio de impugnación de sentencias sobre derechos nobiliarios.
2.2.
Iurisfirmas de agravios hacederos
Las
firmas de agravios hacederos eran aquellos procesos que resolvían las
pretensiones procesales en que se instaba se evitase un agravio temido real o
posible por parte de uno o varios sujetos de Derecho público o de Derecho
privado.
Las
firmas de agravios temidos se clasificaban en:
2.2.1. Firmas comunes o volanderas de infanzonía
Iurisfirmas
comunes o volanderas en general eran aquellas firmas de agravios temidos que servían para otorgar al firmante el
reconocimiento del derecho a gozar de los Fueros, Leyes y Prerrogativas del
Reino y a que nadie se los turbase indebidamente. Obtenida la firma y
notificada en forma, quien la infringía podía ser acusado de "fractor
criminalmente".
Una
especialidad de la firma común fue la firma
de infanzonía común o volandera que precisaba de prueba testifical de la
parte actora, pero no se admitía prueba en contrario hasta 1646, en que se
autorizó, haciendo parte al Regio Fisco, a fin de evitar que se inhibiese a la
jurisdicción penal ordinaria por quienes simulaban ser infanzones.
2.2.2. Firmas
casuales
Firmas
casuales eran aquellos procesos de iurisfirma en que se resolvían pretensiones de inhibición de toda acción de tercero sobre el
uso y disfrute de un derecho determinado del firmante, sobre el que temía
un agravio real o posible.
Las
pretensiones de inhibición de la acción de terceros sobre derechos derivados de
la condición de infanzón que éste temía le fueran desconocidos o violados,
podían solventarse en unos procesos de firma casual especiales, en sus clases de:
2.2.2.1.
Firmas titulares de infanzonía
Iurisfirmas
titulares de infanzonía eran aquellos procesos de firma casual que resolvían pretensiones de inhibición en que
se instaba no se contraviniese el título, fuero o ley en que se fundaba la
acción, en defensa de derechos derivados de la condición de infanzón.
Eran
firmas de infanzonía titulares las que se
fundaban en un título de infanzonía del propio firmante, cuáles eran el
privilegio real, el armamento de caballero, letras decisorias, ejecutorias,
etc.
Las
resoluciones de este tipo de firmas de infanzonía tenían tal grado de eficacia
que, incluso, habilitaban para ser insaculados los firmantes en los oficios del
Reino, previa certificación de su condición de infanzones, por el Justicia y
Jurados del lugar donde viviera el infanzón. También eran prueba, como título
en el que incluirse por grados de parentesco, en los procesos sobre la
condición de infanzón en propiedad.
2.2.2.2. Firmas
posesorias de infanzonía
Iurisfirmas
posesorias en general eran aquellos procesos de firma casual que resolvían pretensiones de inhibición en que
se instaba no se molestase indebidamente en la posesión de un derecho.
Las
firmas posesorias de infanzonía propiamente dichas eran las que resolvían pretensiones de inhibición de
toda acción contra la posesión de los derechos en general del infanzón, o
de una acción determinada contra un derecho concreto derivado de la condición
de infanzón en posesión del firmante. Lo normal era que se formulasen
pretensiones de firma sobre todos los derechos derivados de la posesión de la
infanzonía.
Las
pretensiones objeto de las firmas posesorias de infanzonía se basaban en que, al menos, el firmante, su padre y su abuelo paterno
venían disfrutando de los privilegios de infanzones.
Las
firmas posesorias de infanzonía prescribían con el transcurso del tiempo; de
aquí que el firmante acudiese a la “sobrecarta de firma”, que era un procedimiento de renovación
de la firma para evitar su prescripción, antes de que perdiese su vigencia. El
plazo de prescripción de la sobrecarta era el mismo de la firma.
3.
Procesos de jactancia de infanzonía
La acción directa extraprocesal contra
quien se decía infanzón, ignorando la posible infanzonía real de quien la
afirmaba, podía suponer el que, probada ésta, se le exigiesen al infractor las
correspondientes reparaciones. Por otro lado, tampoco era conforme con los
Fueros que el perjudicado con una posible infanzonía instase de los tribunales
la declaración de su inexistencia; acción que fue expresamente prohibida en
1796 por el Real Acuerdo.
Cuando alguien se jactaba de ser
infanzón, quien se consideraba perjudicado por los derechos y exenciones que se
derivaban de esa real o presunta infanzonía tenía dos posibilidades:
1. Si deseaba una providencia interina
del estado que podía corresponder al presunto infanzón debía acudir al Real Acuerdo de la Audiencia, instando
se le compeliese a que presentara sus títulos de infanzonía y, según ellos, se
declarase el estado en que el que se decía infanzón debía quedar
provisionalmente.
2. Si aspiraba a una declaración
definitiva debía provocar un proceso de jactancia de infanzonía.
Los procesos
de jactancia eran aquellos procesos ante la Real Audiencia en los que quien
se consideraba interesado instaba se requiriese a quien se jactaba de ser
infanzón para que desistiese de su jactancia o dedujese y verificase aquella en
forma, y, en otro caso, se le condenase a perpetuo silencio.
La demanda de jactancia tenía la virtud
de que si comparecía el jactante invertía la posición de las partes en el
proceso, debiendo éste actuar como demandante y probar su infanzonía, bastando
a la parte que había instado el proceso con negar la pretensión de infanzonía.
Si no comparecía el jactante, pese a haber sido citado en forma, se le
condenaba a perpetuo silencio; una vez que la sentencia adquiría firmeza de
cosa juzgada, si volvía a jactarse de ser infanzón, "se le podía acusar criminalmente por ir contra precepto judicial
y en vilipendio de la Justicia”
EL
CASAL
Con frecuencia se menciona el casal como
el principal referente y origen de la infanzonía. Nos referimos al llamado
casal material para diferenciarlo del llamado casal formal, formado este último
no por unas construcciones residenciales concretas sino al conjunto de miembros
de un linaje infanzón.
La casa, el casal, en Aragón tiene una
extraordinaria importancia. A su alrededor se desarrolla la vida social y
jurídica del Derecho aragonés. Es la célula básica de la estructura familiar y
económica.
En la casa vivía la familia, entendida
en un sentido amplio que engloba no solamente a las personas con relación de
parentesco sino también los criados. Esta casa podía estar formada por uno o
varios edificios (casalicio) en los que, además, se guardaban los útiles y
herramientas de labor y la cría de ganado. Las propiedades y los bienes en
general que constituyen el patrimonio del casal se mantienen unidos generación
tras generación, a modo de mayorazgo. Como norma general, el heredero es el
primogénito varón, casado, que se responsabiliza de la casa una vez que su padre
llega a una edad tal que le impide desarrollar el trabajo. La esposa del nuevo
jefe familiar recibe el nombre de “la joven”, sea cual sea su edad; cuando
venga a suceder su propio hijo será llamada “señora mayor”.
El jefe de familia ha de hacerse cargo
de sus padres, llamados ahora “señores mayores”, de los ancianos y de otros
parientes, especialmente de los hermanos que no hayan marchado en busca de
fortuna, llamados “los tiones”. También ha de dotar a sus hermanos y
principalmente a sus hermana para casarse, en función de la riqueza del casal.
En los casos en los que el jefe de
familia no tuviese hijos, designa a un pariente como sucesor y si tampoco lo
tuviese adopta como tal a otra persona. Cuando la heredera es una mujer, al
casarse su marido pasa a ser el jefe de familia. Es lo que se conoce como
“matrimonio en casa”, manteniendo el nombre que tenía el casal.
Cuando las salvas se refieren a casal de
infanzones lo hacen al casal origen de la infanzonía, aunque quien pretende la
salva ya no viva en el casal, pero con el que mantiene un vínculo nobiliario
permanente.
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