LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA
Con
el término general de Probanzas de Hidalguía se engloban todos aquellos
procesos o trámites cuya finalidad última era la de probar la calidad de
Hidalgo del interesado. La necesidad de esta Probanza venía impuesta cuando se
negaba a alguien su condición de hidalgo o cuando era necesaria para el
disfrute de ciertos privilegios.
Cuando
alguien gozaba de hidalguía notoria, esta se restringía, normalmente, al ámbito
territorial en el que el hidalgo había nacido y vivía. En consecuencia no se le
repartía tributos reales ni concejales, no se le embargaban ciertos bienes, no
se le repartía alojamientos, no se le incluía en sorteos para el Ejército, etc.
La
referencia, quizá la más antigua, que se refiere a la prueba de la hidalguía es
la contenida en el Fuero Viejo de Castilla, en su ley 18, título V, libro I, que
dice: “Si el hidalgo, á quien se niegue
serIo, afirmáre que lo es, debe probarlo con tres hidalgos y dos labradores, ó
con tres de éstos, y dos de aquellos, sin juramento: y sus dichos debe oirlos
el fiel dado por ambas a presencia de éstas, y llevarlos al Juez del pleito,
para lo que han nueve dias de plazo.”
Los
casos más habituales en los que era preciso probar la hidalguía son:
-
Cuando pasaba a residir en otro lugar.
-
Cuando adquiría bienes en otro lugar.
-
Cuando pretendía ingresar en determinados Colegios
Mayores.
-
Cuando deseaba sentar plaza de cadete o ingresar en
los Colegios de Oficiales del Ejército o de la Armada.
-
Cuando solicitaba una merced nobiliaria al Rey.
-
Cuando una persona titulada deseaba contraer
matrimonio y el futuro cónyuge debía probar su nobleza.
-
Cuando deseaba adquirir un Título nobiliario a un
convento o monasterio, con la calidad de venables.
-
Para ingresar en las Órdenes Militares o en otras
corporaciones nobiliarias.
La
probanza de la nobleza de sangre a fuero
de España se puede hacer de dos maneras: con la presentación de una prueba plena o mediante, tres actos positivos de nobleza en
antepasados directos del mismo linaje cuya nobleza se pretende probar.
La
Real Academia define el acto positivo como aquel hecho que califica la nobleza de alguna persona o familia.
La razón de necesitarse tres actos positivos radica en que la nobleza de sangre
precisa, para serlo, de al menos tres generaciones en su posesión, además de
evitar que un solo acto pueda contener algún tipo de inexactitud, cuando no
falsedad en su posesión.
Existe
actos positivos que constituyen lo que se denomina Prueba Plena de nobleza.
Esto es, aquel acto positivo de nobleza que se ha producido con sentencia firme
de tribunal competente en materia de nobleza o bien es la concesión expresa de
nobleza por parte del Soberano a una determinada persona. También se incluirá
entre las pruebas plenas lo dispuesto en la Real Pragmática de Felipe IV, de 10
de febrero de 1623.
Refiriéndonos
a lo contenido en esta Pragmática, señalamos que la pertenencia a las Órdenes
Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara o Montesa o a la Órden Hospitalaria
de San Juan, naturalmente sin dispensa de la nobleza de varonía, son un acto
positivo y tres actos positivos de este tipo se transforman en nobleza
ejecutoriada y cosa juzgada, es decir en Prueba Plena.
Quiere
esto decir que quien presente un documento que pruebe la pertenencia de un
caballero a una de estas Órdenes, sin dispensa, es en sí mismo un acto
positivo, pero solamente uno. Ahora bien, quien presente esta prueba juntamente
con el expediente del caballero, éste expediente podrá contener pruebas
documentales que en sí mismas constituyan diferentes actos positivos de nobleza
(otros ascendientes caballeros de las Órdenes, padrones con distinción de
estados, privilegios de nobleza, etc.).
Una relación de actos positivos, nunca exhaustiva, se incluyó en este Blog en una entrada anterior.
Nos
vamos a centrar en la
Chancillería de Valladolid como ejemplo de la actuación de
los Tribunales con competencia en los procesos de hidalguía, además de ser,
junto con la Chancillería
de Granada, de idéntico funcionamiento, los que extendían su jurisdicción sobre
la mayor parte de los territorios de España.
Con
anterioridad a Enrique II, se usaba la palabra Audiencia y Chancillería para
referirse al órgano que sellaba las providencias, cartas y privilegios
concedidos por el Monarca, sin entender, en absoluto, de la administración de la Justicia. La Real
Chancillería fue un Tribunal creado por Enrique II en las Cortes de Toro de
1371. En un principio sigue al Rey, sin domicilio fijo. En 1390 Juan I da un
Ordenamiento en el que fija la ciudad de Segovia como sede de la Chancillería , aunque
parece que no se cumplió a rajatabla, ya que existen Ejecutorias fechadas en
Madrid en 1391 y noticias de diferentes reuniones de la Chancillería en
Valladolid.
En
las Cortes de Valladolid de 1442, siendo rey Juan II, se pretende fijar en
dicha ciudad la residencia de la Chancillería y son los Reyes Católicos los que
definitivamente lo aprueban en las Ordenanzas de Medina del Campo en 1489. En
Valladolid se mantuvo la
Real Chancillería hasta su supresión en 1834, es decir 345
años.
El
Fuero del Vizcaya, consagra en su Título I, Ley XVI: “Que
todos los naturales de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas y
Ciudad, Encartaciones et Durangueses eran Notorios Hijos-Dalgo.... “
Con
base en esta consideración de los vizcaínos y de sus Fueros, existía la Sala de Vizcaya, una de las
que formaban la
Chancillería de Valladolid, y que era donde se fallaban las
causas civiles, criminales y de hidalguía de los vizcaínos de origen.
El
Juez Mayor de Vizcaya resolvía, de acuerdo con el Fuero, los asuntos de los
naturales, vecinos o moradores del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudad,
Encartaciones y Durangueses.
En
la Sala de los
Hijosdalgo los pleitos se iniciaban sin que sobre ellos hubiese recaído
sentencia alguna de otro Tribunal en primera instancia. Sin embargo los de la Sala de Vizcaya llegaban a la Chancillería después
de fallados en primera instancia por el Corregidor del Señorío y demás Justicias
de él. La sentencia del Juez Mayor de Vizcaya podía apelarse en revista al
Tribunal de Oidores, sentencia esta que firmaban los tres Oidores de rúbrica.
Esta última sentencia, aunque muy rara vez se hacía, podía ser recurrida ante
el Consejo Real, por la suplicación que se llamaba de las “mil y quinientas” y
por la de “injusticia notoria”. Para los vizcaínos de origen, este Tribunal
actuaba aún cuando los hechos que motivasen el procedimiento hubiesen ocurrido
fuera del territorio del Señorío de Vizcaya.
EL
PLEITO DE HIDALGUÍA
El
Pleito es el primer grupo en que clasificamos las Probanzas de Hidalguía y la
propia palabra pleito evidencia que
existe contradicción entre las partes.
Ya
hemos dicho que los Pleitos de Hidalguía se iniciaban, generalmente, cuando una
persona que pretendía gozar de los privilegios y exenciones de la Hidalguía era puesta en
los Padrones de su vecindad como Pechero o del Estado Llano, reclamándole como
a tal los tributos correspondientes e incluyéndolo en el sorteo de reemplazos
del Ejército, y, en fin, cuantas obligaciones tenían los buenos hombres pecheros.
Las
distintas fases por las que pasaba todo el proceso, desde el origen de la demanda
hasta la Sentencia
definitiva eran los siguientes:
- Cuando el que se
decía hidalgo se negaba a pagar los pechos, se le sacaban prendas, es decir, le tomaban algún objeto de su propiedad
para responder de lo debido.
- Con el testimonio
notarial de la prenda tomada y hecha la escritura de poder a favor de un
Procurador del lugar de la
Audiencia o Chancillería, se presentaba la petición en la que
se demandaba al Concejo que negaba el empadronamiento como hidalgo y al Fiscal
de S. M. para que le empadronasen como hidalgo exento de pechos y le
restituyesen las prendas tomadas. La demanda contenía las razones de porqué es
hidalgo el pretendiente, el testimonio de prendas, el hecho de habérsele
empadronado en el Padrón de pecheros y la cantidad que se le ha repartido. La
demanda terminaba pidiendo la condena del Concejo, Justicia o Regimiento que
repartió los pechos, solicitaba la restitución
de prendas, y que la parte demandante disfrutase de las honras, franquicias
y exenciones que suelen y acostumbran guardar a los hijosdalgo notorios de
sangre; en fin, que se le “tilde, teste y
borre de los Padrones de pecheros, en los que injustamente figura”.
- La Sala de Alcaldes de Hijosdalgo contestaba
expidiendo una Real Provisión, firmada por los Alcaldes, refrendada por el
Escribano y con la firma y rúbrica del Canciller. Esta Real Provisión incluye
los elementos de la demanda y emplaza al Concejo, Justicia o Regimiento para
que proceda a la Junta
ordinaria de hombres y declare sobre los términos de la demanda.
- El Concejo
normalmente se oponían a la petición del demandante, alegando que se le había
cobrado pecho o sacado prenda por ser pechero de forma “quieta, pacífica y sin contradicción alguna”.
- La Sala de los Hijosdalgo pasaba el acuerdo del
Concejo al Fiscal y así comenzaba el pleito propiamente dicho, nombrando el
Concejo, Justicia y Regimiento su
Procurador, cuyo otorgamiento de poder se solía hacer a toque de campanas, en
Junta de Concejo.
- El Fiscal emitía su
informe negando las pretensiones del demandante y su derecho a eximirse de
pechos y cargas, alegando que el “Patrimonio
Real debía ser absuelto y dado por libre”.
- En la fase de
prueba, se presentaban por cada parte las alegaciones que considerasen más
convenientes para la defensa de sus derechos. Entre estas estaba la citación de
testigos, hidalgos y pecheros, para que declarasen todo cuanto pudiera
demostrar la hidalguía del demandante y de sus ascendientes en los lugares en
los que habían vivido. Se usaban también copias de Padrones, partidas
sacramentales, reconocimiento de Casas solares o capillas, privilegios de
hidalguía, ejercicio de cargos por el Estado Noble, etc.
- Si se alegaba la
propiedad de Casa solar y escudo de armas, se enviaba a un Alcalde para verla y
sacar testimonio de la familia a la que pertenecía, desde cuando y su relación
con el demandante. Es la diligencia que se conoce como “vista de ojos”.
- Con todas las
pruebas y diligencias citadas, la
Sala de Alcaldes de Hijosdalgo dictaba Sentencia. En ella, si fallaba a favor del demandante, decía que “probó bien y cumplidamente su petición
de demanda” y que “el Fiscal del Rey
Nuestro Señor y el Concejo, Justicia, Regimiento, oficiales y hombres buenos de
tal villa, lugar o ciudad, no probaron sus excepciones ni defensiones”; en
cuya virtud se impone a estos “perpetuo
silencio” y se declara al litigante por hijodalgo notorio. Si esta
sentencia no era recurrida y quedaba firme, a este pleito se le llamaba “Olvidado ante oidores”.
- Si el Concejo
apelaba esta sentencia, como era su obligación si no les era favorable, o lo
hacía el demandante en caso contrario, se procedía a una nueva fase de pruebas
y se concluía con otra Sentencia de Vista
en la Sala de
Oidores.
- Por último podía
llegarse a una última sentencia, en caso de apelar, o mejor dicho suplicar, la
anterior, llamada “Sentencia en grado de
Revista”, dada ante la Sala
de Oidores. Esta Sentencia ya no tenía apelación posible y era definitiva.
- Si la Sentencia era favorable
al demandante, se emitía la
Carta Ejecutoria de Hidalguía, que contiene la demanda,
un resumen de las pruebas y las sentencias.
Cuando el pleito recorría todas las fases de primera instancia-apelación-súplica, con sentencia definitiva, y carta Ejecutoria, se decía pleito fenecido. Si el pleito no se llegaba a su total sustanciación, se decía olvidado. Si llevan la sentencia de los Alcaldes se llaman olvidados anteoidores y si no llevan ninguna sentencia se dice olvidados antealcaldes.
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