Escudos de armas que he dibujado, generalmente de asociados de Corporaciones Nobiliarias. En muchos casos, el escudo de armas representada varios linajes en sus particiones. Por tanto, no deben tomarse como las armas del linaje de varonía, aunque sea el que figure como denominación del escudo,sino como las armas de una persona concreta. Se incluirán algunos temas de nobiliaria. Si se reproduce alguna imagen propia de este blog deberá indicarse su origen y autor.
ARMAS DE MANUEL PARDO DE VERA Y DÍAZ
Cuartelado: 1º y 4º, de oro, un águila de sable coronada de oro. 2º y 3º, seis órdenes de veros, bordura de gules con ocho aspas de oro. Sobre el todo, escusón de oro y sobre ondas de azur y plata una cruz floronada de gules, cargada de cinco veneras de plata.
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LA NOBLEZA EN ESPAÑA HOY
LA NOBLEZA HOY
En España existen la nobleza titulada y la no titulada, de sangre y de privilegio. Desde las Cortes de Cádiz no hay Ley ni Decreto que suprima la calidad de noble en aquellas personas que tienen derecho a ella y que es irrenunciable. Se suprimieron, eso sí, todos los privilegios que disfrutaban los hidalgos. En el siglo XIX se promulgaron disposiciones en este sentido: todos los españoles participarán en el sorteo de quintas, se decreta la abolición de los mayorazgos, se suprimen las pruebas de nobleza para ingresar como cadete en el ejército y en otras instituciones, se anula el reparto de cargos concejiles para el estado noble y el estado llano, los hidalgos están sujetos a los tributos y cargas concejiles, etc., etc. Estas mismas supresiones de los privilegios de la nobleza son muestra de su existencia, ya que si hubiese sido derogada no habría que retirarle cada uno de sus privilegios.
Se suele tomar como referencia de la llamada “confusión de estados” el año 1836, aunque es un proceso continuado de años. Pues bien, en esos años y en años posteriores constatamos hechos que dan clara muestra de la existencia en España de la nobleza no titulada.
La Real y Distinguida Orden Española de Carlos III exigió, hasta 1847, probar ser noble para ingresar y el Real Decreto de 1 de agosto de 1876, del Tribunal de las Órdenes Militares, dice: “Conocer los expedientes de pruebas de legitimidad e hidalguía que deben hacer las personas a quienes Yo concediere merced de Hábito en alguna de las Ordenes”. Llegada la República, dice el Decreto de 28 de abril de 1873, derogado posteriormente: “No se concederán en lo sucesivo grandezas …, títulos de Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes y Barones, ni privilegios ni ejecutorias de hidalguías, …, ni cualesquiera otros títulos u honores de esta especie.” Decreto legal que manifiesta con rotundidad que en 1873 seguía vigente la hidalguía.
Reinando S.M. Isabel II, con la reorganización de la Administración de Justicia de 2 de febrero de 1834, creándose las Audiencias Territoriales, la Reina Gobernadora resolvió, el 26 de mayo de 1835, que los juicios de hidalguía se resolviesen por las Audiencias como casos de Corte.
Ni la nobleza titulada ni la no titulada están expresamente mencionadas en la Constitución española. La única referencia constitucional indirecta se encuentra en el apartado f ) del artículo 62 de la Constitución cuando atribuye al Rey o Reina la facultad de conceder honores y distinciones conforme a las leyes. En principio, pues, la mención constitucional ni obliga al reconocimiento y regulación de los títulos nobiliarios ni, por el contrario, excluye de estos honores y distinciones a la hidalguía.
Los Tribunales de Justicia han tenido pocas pero importantes actuaciones. La sentencia firme de 5 de septiembre de 1984 del Juzgado de Primera instancia de Barcelona, fundada en la doctrina del Tribunal Constitucional, falla “a estar y pasar por la declaración de que el actor es Caballer del Principat de Catalunya con nobleza de sangre notoria, …Que la declaración de Caballer del Principat de Catalunya, por el actor, es en todo equivalente y en nada inferior a la de hidalguía de sangre castellano-leonesa, también denominada Hidalguía a fuero de España”.
En el mismo sentido favorable a la vigencia de la legislación histórica nobiliaria, la sentencia firme de 15 de febrero de 1988 de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dice “Que los Señoríos no han desaparecido y están regulados por las leyes de Partidas y Leyes de Toro, las cuales no han sido derogadas … no cabe la menor duda que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente …en lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias, y derogado todo lo que afecte a las facultades de orden económico, procesal o jurisdiccional.”
El Tribunal Constitucional, en sentencia 27/1982, declara con mejor derecho en la sucesión del Marquesado de Cartagena a quien casó con persona noble (condición establecida en la Carta de concesión del Título), entendiendo institucionalmente como noble a persona de linaje noble. Esta sentencia da valor a lo establecido en las Partidas del rey Alfonso X: “hidalguía es nobleza que viene a los hombres por linaje”. Sentencia que declara sin lugar a dudas que “siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble ..”
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988, lo que dice es que “con el paso del Antiguo al Nuevo Régimen, desapareció la distinción entre nobles y plebeyos … los hidalgos dejaron de constituir una clase social quedando tal calidad reducida a un recuerdo histórico sin trascendencia alguna en la vida del Derecho”.
Evidentemente, no puede discutirse ni defenderse la existencia de una clase social de nobleza ni ningún privilegio derivado de tal condición pues ello representaría una discriminación por razón de condición social o personal proscrita por el artículo 14 de la Constitución. Pero debe hacerse constar que el actor no pretendía una declaración de la existencia o supervivencia de una determinada clase social ni tampoco reivindicaba privilegio alguno sino tan solo la confirmación judicial de un hecho, ser descendiente de quien o quienes tuvieron reconocida una específica situación jurídica y en este sentido su pretensión se ubicaba —como el mismo recurrente expone en el escrito de interposición del recurso de casación— en el ámbito del derecho sucesorio y por tanto en el ámbito civil. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza la pretensión precisamente porque se solicita una declaración expresa de un hecho no controvertido. Así lo dice el propio Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho primero al afirmar que la prueba alegada por el actor no tiene posible contradictor privado.
El Tribunal Supremo cita a continuación el preámbulo del «Proyecto Oficial del Estatuto Nobiliario» de 1927 (que nunca entró en vigor) en el que ya se afirmaba que no existía en España ningún Organismo similar a la Consula Aráldica Italiana, al Conseil Heraldique de Bélgica o al Colege of Arms de la Gran Bretaña, cuya única misión es la de confirmar las cartas de nobleza antiguas, sean o no títulos, de proponer nuevos ennoblecimientos, de confirmar o registrar o conceder nuevos escudos de armas, y que por tanto, hoy día no hay medio legal para quien siendo noble, quiera hacer ostentación de su calidad, como no sea Título o pertenezca a alguna de las Corporaciones reconocidas oficialmente (cual son las cinco Reales Maestranzas de Caballería y el Real Cuerpo Colegiado de la Nobleza de Madrid, cuyos individuos satisfacían, hasta fecha no lejana, los correspondientes derechos al Estado por sus Despachos, al igual que en la actualidad lo siguen haciendo los títulos del Reino antes de serles expedidas las Reales Cartas de Sucesión o rehabilitación de tales dignidades). Esta afirmación del Tribunal Supremo no viene a delimitar la existencia de la nobleza solo en aquéllos que por ser poseedores de un Título puedan ser identificados como tales sino que —en respuesta al actor y a mayor abundamiento de lo que en los Fundamentos de Derecho se alega— se confirma que a juicio del Tribunal no hay una corporación o instancia de validación de la hidalguía lo cual no impide en modo alguno que pudiera existir ni que pudiera crearse ex novo.
Insistamos en que las palabras del Estatuto Nobiliario, y que se recogen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, no cono doctrina sino como referencia a la inexistencia en España de un Órgano oficial de reconocimiento público de la nobleza, se refieren a quien "SIENDO NOBLE desee hacer OSTENTACIÓN de su nobleza".
Desde luego, pertenecer a corporaciones nobiliarias de derecho público es una forma de hacer ostentación de ello, aunque no es tampoco, como nunca lo fue, prueba de hidalguía. Puede ser un acto positivo de nobleza cuando así lo contemplen las leyes y se haya ingresado sin dispensa de nobleza, que lo es exclusivamente por el linaje de varonía. Mil linajes distinto del de varonía nada añaden a la nobleza y faltando el de varonía se carece de la condición de noble (algunas corporaciones nobiliarias que se han convertido en una especie de "clubs" con pretensiones elitistas, que no estrictamente nobiliarias, con un número escasísimo de miembros, si lo relacionamos con los fines para los que fueron creadas, deberían refexionar sobre esto).
El proyecto de Estatuto Nobiliario, en su preámbulo, nombra a los Grandes de España, los Títulos del Reino, las Ordenes Militares y Maestranzas y el Cuerpo de la Nobleza de Madrid. Vemos que el Magistrado del Tribunal Supremo prescindió de las Órdenes Militares y tampoco citó los privilegios nobiliarios de los descendientes del Noble Solar de Tejada y de Valdeosera que también cita como reconocimento nobiliario del Estado el Estatuto Nobiliario. Desde la publicación del proyecto de dicho Estatuto Nobiliario y de dicha Sentencia ha habido más cambios en la personalidad jurídica de algunas de estas instituciones nobiliarias. Que ocurre entonces, ¿sus miembros hidalgos han pasado a no serlo?. Evidentemente no, su hidalguía se la dio su nacimiento, no el ingreso en una corporación nobiliaria.
El proyecto de Estatuto Nobiliario, en su preámbulo, nombra a los Grandes de España, los Títulos del Reino, las Ordenes Militares y Maestranzas y el Cuerpo de la Nobleza de Madrid. Vemos que el Magistrado del Tribunal Supremo prescindió de las Órdenes Militares y tampoco citó los privilegios nobiliarios de los descendientes del Noble Solar de Tejada y de Valdeosera que también cita como reconocimento nobiliario del Estado el Estatuto Nobiliario. Desde la publicación del proyecto de dicho Estatuto Nobiliario y de dicha Sentencia ha habido más cambios en la personalidad jurídica de algunas de estas instituciones nobiliarias. Que ocurre entonces, ¿sus miembros hidalgos han pasado a no serlo?. Evidentemente no, su hidalguía se la dio su nacimiento, no el ingreso en una corporación nobiliaria.
Las afirmaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia del Tribunal Supremo no parecen tener sustento en las disposiciones legales, ni en las del siglo XIX que lo que hicieron fue igualar los derechos y obligaciones de los ciudadanos ante la ley pero no sus prerrogativas honoríficas, ni en las sentencias del Tribunal Constitucional ya comentadas que declaran “lícito el ser noble” y cuando dicen que: “Por simbolizar el título de nobleza – la hidalguía es un título de nobleza de sangre - una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un «nomen honoris» que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor. El ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno «un "status" o condición estamental y privilegiada» ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna… un título de nobleza sólo viene a constituir un «hecho diferencial» cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria”.
Es, por lo dicho arriba, evidente que el Tribunal Constitucional, y otros, dieron relevancia en Derecho a la condición de noble y queda con ello de manifiesto que el problema no es la existencia de la nobleza no titulada sino el medio de probarla oficialmente. Parece que la solución no debería de estar en los Tribunales ordinarios sino en un Órgano nobiliario oficial con competencia en esta materia, al modo de los citados y propuestos en el Estatuto Nobiliario.
Refiriéndonos a órganos de la Administración del Estado, el dictamen del Ministerio de Asuntos Exteriores, en que radica la Cancillería de la Real Orden de Isabel la Católica, comunicado mediante oficio de 27 de mayo de 1996, manifiesta que los Estatutos fundacionales continúan teniendo plena vigencia en lo relativo a la concesión de la nobleza a todos los agraciados con cruces de esta Orden. Otras actuaciones oficiales reconociendo la existencia de la hidalguía son los restablecimientos de los Padrones de nobles hechos el 27 de febrero de 1953, por el Ayuntamiento de Madrid, la Diputación Foral de Álava lo hizo el 24 de diciembre de 1958 y la Diputación Provincial de Alicante el 16 de julio de 1959. Como acto oficial debe considerarse también la aprobación y sanción Real, en 1909, de los Estatutos del Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid que recogen como un acto positivo de nobleza la pertenencia a este Real Cuerpo.
Todo ello sin mencionar lo esencial para un hidalgo, el público y notorio reconocimiento por la Corona de la nobleza no titulada y de las corporaciones nobiliarias, siendo S.M. el Rey quien las Preside y en Su nombre se expiden los Títulos de ingreso en estas Corporaciones y a estas instituciones pertenecen los miembros de la Familia Real.
BULLÓN DE MENDOZA
En campo de azur una banda, de gules engolada en cabezas de dragantes, de sinople acompañada en lo alto de un sol y una luna, de oro y plata respectivamente y en o bajo de un árbol, de sinople.
GARCÍA DEL REAL
Partido: 1º, de plata, un árbol de sinople, terrasado de lo mismo. 2º, de gules, un león rampante de oro.
GONZÁLEZ DE MENDOZA
Cuartelado en aspa y entado en punta y caído. 1º y 4º en gules una banda de sinople perfilada de oro; 2º y 3º en oro, puesto en palo adiestrado y siniestrado respectivamente, «Ave María» en el 2º; «Gratia Plena» en el 3º. Entado de azur con una lis de plata.
ACTOS POSITIVOS DE NOBLEZA
ACTOS POSITIVOS DE NOBLEZA
La Real Academia define el acto positivo como aquel hecho que califica la nobleza de alguna persona o familia.
Existe actos positivos que constituyen lo que se denomina Prueba
Plena de nobleza. Esto es, aquel acto positivo de nobleza que se ha producido
con sentencia firme de tribunal competente en materia de nobleza o bien es la
concesión expresa de nobleza por parte del Soberano a una determinada persona.
También se incluirá entre las pruebas plenas lo dispuesto en la Real Pragmática
de Felipe IV, de 10 de febrero de 1623.
Refiriéndonos a lo contenido en esta Pragmática, la pertenencia a las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara o Montesa o a la Órden Hospitalaria de San Juan, naturalmente sin dispensa de la nobleza de varonía, son un acto positivo y tres actos positivos de este tipo se transforman en nobleza ejecutoriada y cosa juzgada, es decir en Prueba Plena. Quiere esto decir que quien presente un documento que pruebe la pertenencia de un caballero a una de estas Órdenes, sin dispensa, es en sí mismo un acto positivo, pero solamente uno. Ahora bien, quien presente esta prueba juntamente con el expediente del caballero, éste expediente podrá contener pruebas documentales que en sí mismas constituyan diferentes actos positivos de nobleza (otros ascendientes caballeros de las Órdenes, padrones con distinción de estados, privilegios de nobleza, etc.). No obstante, debermos añadir que no hemos encontrado nigún expediente en las Reales Chancillerías en los que se mencione ni aplique esta Real Pragmática.
Incluimos aquí una relación de actos positivos
para probar la nobleza. No pretende ser una relación exhaustiva, lo
que sería posiblemente imposible, pero sí la que incluye los actos positivos
más característicos de la legislación y jurisprudencia nobiliaria de España,
separando lo que es propio de cada Reino o Señorío.
La parte que sí que es excluyente para aquello que expresamente no
figura es la relacionado con la nobleza personal, muy escasa en España, y para
la que debe existir una disposición legal clara y expresa que la conceda.
La relación de Actos Positivos de nobleza, con una notación final
en los casos en que constituye Prueba Plena de nobleza, es:
CON CARÁCTER GENERAL
·
Reales Cartas de Concesión, Sucesión o Rehabilitación de Grandezas y
Títulos del Reino, que llevan anexa la nobleza con arreglo a lo dispuesto en la
Real Cédula de Carlos IV de 10 de Abril de 1807. (Prueba Plena)
· Las Reales Ejecutorias y Provisiones de nobleza obtenidas en las Reales
Chancillerías de Valladolid, Granada o Ciudad Real. (Prueba Plena)
·
Las declaraciones o ejecutorias de nobleza obtenidas en las Reales
Audiencias de Coruña, Oviedo, Barcelona, Valencia o Zaragoza. (Prueba Plena)
· Los Reales privilegios de concesión, confirmación o declaración de nobleza
o hidalguía. (Prueba Plena)
·
Ser Caballero de las Ordenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara,
Montesa o San Juan de Malta, sin dispensa de nobleza.
·
Ser Caballero de la Real y Distinguida de Carlos III (desde su fundación
hasta 1847, en que dejaron de exigirse), sin dispensa de nobleza.
· Ser Caballero de la Real Maestranza de Caballería de Ronda, Sevilla,
Granada, Valencia o Zaragoza, sin dispensa de nobleza.
· Ser miembro del Real Cuerpo Colegiado de Hijosdalgo de la Nobleza de Madrid, sin dispensa de nobleza.
·
Haber pertenecido a los Reales Seminarios de Madrid o Vergara, siempre que
conste la exigencia de prueba de nobleza.
· Las informaciones de hidalguía que se hacían para cargos de la Santa Iglesia Catedral de Toledo, así como en las demás, siempre que conste expresamente que se exigiese la prueba de nobleza y se conserven en el expediente.
· Ser Caballero Cadete o Guardia Marina, en la época en que para ello se exigían pruebas de nobleza, siempre que se conserve el expediente probatorio de nobleza.
·
Las informaciones nobiliarias hechas ante la Cámara de Castilla para
cualquier efecto, y especialmente las practicadas para la obtención de Títulos
del Reino.
·
La constatación de la calidad de noble en las hojas de servicio de los
militares.
·
Ser Montero de Cámara de Su Majestad, que ejerció este cargo u obtuvo
Albalá.
·
La inscripción como noble o hijosdalgo en los padrones o listas de vecinos,
con distinción de estados, que se hacían
a consecuencia de orden de Su Majestad o de la Real Chancillería, para
exenciones, alcabalas, repartimientos, quintas, etc.
·
El ejercicio de cargos municipales por el estado noble así como la elección
activa o pasiva o concurrencia a los Concejos en que expresamente conste la
calidad noble.
·
La insaculación en las bolsas de nobles para la provisión de cargos propios
de los mismos, en las localidades donde hubo distinción de estados
·
El ejercicio de cargos u oficios de República reservados al estado noble.
·
Las informaciones judiciales sobre nobleza, hechas con prueba documental y
testifical, asistencia de Síndico Procurador General y aprobación del Juez o
Justicia ordinaria, que se hacían para todos los efectos.
·
Ser Alcaide de fortaleza, habiendo
prestado pleito homenaje.
En CASTILLA
·
Los expedientes de nobleza o hidalguía para empadronamientos por el Estado
de hijosdalgo que se hacían sin intervención de la Real Chancillería en los
pueblos del Principado de Asturias, siendo aprobadas por el Regente de su Audiencia.
· Pertenecer a alguno de los primitivos Doce Linajes de la Ciudad de Soria, siempre que se conserve prueba de su admisión en la Casa Troncal.
·
La información de hidalguía para obtención de Veinticuatrías en Andalucía.
·
Estar exento de la Blanca de Carne en Andalucía
·
Ser Caballero Divisero de los Solares de Tejada y Valdeosera, en los años
en que se exigía la descendencia por varonía de los primitivos Caballeros.
En NAVARRA
·
La sentencia de nobleza emitida por el Tribunal de la Cámara de Comptos. (Prueba
Plena)
·
Los Títulos de Navarra y las dignidades nobiliarias de su Reino cuyos
títulos o credenciales consten en la documentación de la Cámara de Comptos. (Prueba
Plena)
·
La declaración de la Cámara de Comptos sobre derecho a la posesión de
escudo de armas.
·
La inscripción de las resoluciones procedentes de los Archivos Reales en los Libros de Mercedes Reales del Tribunal
de la Cámara de Comptos de Navarra, en los libros de la nobleza ejecutoriada
del Archivo del Reino y sus Cortes generales o en los de la misma clase
conservados en el Archivo de la antigua Chancillería de Pamplona.
·
La posesión de un palacio de Cabo de Armería o Casa noble, reconocidos como
tales en las nóminas del Reino o Cámara de Comptos, siempre que la posesión sea
conforme a la ley.
·
La justificación reconocida por los Cabos de Armería o documentalmente
probada, de ser originarios, descendientes de dichos Palacios o Casas nobles
que ostenten sus blasones.
·
La posesión hereditaria y regular de Casas vecinales radicadas en los cinco
nobles valles de Baztán, Larraún, Roncal, Salazar y Lana y la villa de Aoiz
cuyos habitantes y predecesores obtuvieron privilegios colectivos de nobleza,
con eficacia o vigencia confirmada por el uso o reconocida por los Tribunales y
Chancillerías de dentro y fuera de aquel Reino.
·
La justificación, en los que no sean originarios de dichos valles, villas y
lugares, de haber demostrado en forma legal ante las autoridades de los mismos,
la hidalguía antes exigidas para avecindados en sus distritos.
·
La gracia de asiento en el brazo o estamento militar o de la nobleza en las
Cortes generales del Reino, hechas por los Reyes o Virreyes encargados de
beneficiarlas, según se hallan registrados en los Libros Reales de la
Protonotaría conservados en el Archivo del Reino.
·
La convocatoria o llamamiento a Cortes por dicho estamento, y la asistencia
sus deliberaciones, aperturas o cierres del Solio, juras y coronaciones de
Príncipes y Monarcas, siempre que figuren en las nóminas y actas
correspondientes de los archivos del Reino.
·
La sentencia conforme o de bien probado, en los juicios de pretensión al
disfrute de la gracia antecedente.
·
La concesión y continuación de gracias de Acostamientos o pensiones
preferentes, distribuidas por el Rey a la Nobleza, registrados en los documentos
y libros de la Tesorería del Tribunal de Comptos Reales y en los informes o
consultas de los libros del Real y Supremo Consejo, siempre que en ellos se
confirme la nobleza alegada, aunque la merced pecuniaria solicitada les hubiese
sido negada.
·
La sentencia de esta clase, obrante en los juicios de prueba, existentes en
la Cámara de Comptos o en el Archivo del Real Consejo, si pasaron a juicio de
Revista.
·
Los documentos que justifiquen el haber sido convocado o llamado a cortes
por el brazo noble o por el brazo militar en Navarra.
En VIZCAYA
·
La ejecutoria o Real provisión de nobleza litigadas o ganadas ante el juez
Mayor del Señorío en la Chancillería de Valladolid. (Prueba Plena)
· El expediente nobiliario que se hacía ante las Juntas generales de Guernica o Avellaneda, denominado Sello Mayor, con su aprobación y también ante sus Justicias ordinarias de todo el territorio del Señorío, su Ciudad, Nobles Encartaciones y Duranguesado. (Prueba Plena)
· El ejercicio de cargos municipales, el del derecho de elección activo y
pasivo, y la asistencia como vecinos concejantes a sus Juntas y Alardes.
·
Ejercer los cargos de Síndicos Procuradores generales en las Juntas de
Guernica o Avellaneda, Merinos de Durango, Prebostes o Parientes Mayores de sus
Casas.
·
Figurar en las antiguas fogueraciones y, en general, cualquier prueba de
vizcaína de sangre originaria, según Fuero.
·
Pertenecer a sus antiguas Cofradías que, según sus estatutos u ordenanzas,
se exigiese hidalguía.
En GUIPUZCOA
·
La información o juicio contradictorio de hidalguía aprobados por sus Juntas Generales. (Prueba Plena)· La información o juicio contradictorio de hidalguía aprobados por sus Justicias Ordinarias.
·
El ejercicio de cargo de Ayuntamiento de Alcaldes ordinarios y de la Santa
Hermandad, Regidores, Procuradores, Síndicos generales, Diputados de la
provincia, Montaneros, Colectores de Bulas y cualquier otro honorífico, así
como la asistencia a sus Juntas como simples vecinos concejantes y con derecho
de voto y elección activa y pasiva.
·
Pertenecer a sus antiguas Cofradías que, según sus estatutos u ordenanzas,
se exigiese hidalguía.
En ALAVA
· La información hecha para avecindarse o contraer matrimonio en cualquier lugar de la provincia o de su antiguo territorio, previa justificación de nobleza, y el recibimiento que conste en las actas originales de sus Ayuntamientos.
·
El ejercicio de cargos municipales, siempre que conste en su elección o
ejercicio la calidad de hidalgo.
· El ejercicio de cargos en Hermandades cuando conste la exigencia de ser hidalgo.
·
Pertenecer a sus antiguas Cofradías que, según sus estatutos u ordenanzas,
se exigiese hidalguía.
En ARAGÓN
·
Los Títulos y las dignidades nobiliarias del Reino de Aragón cuyos títulos
o credenciales se conserven en los archivos del Reino. (Prueba Plena)
· Obtener Jurisfirma de Infanzonía y sus Sobrecartas del Justicia de Aragón y las Ejecutorias de Infanzonía de la Real Audiencia de Zaragoza. (Prueba Plena)
·
Ser Ricohombre de Natura, Mesnadero Noble, Ricohombre de Mesnada, Caballero
de Mesnada o Infanzón.
·
Ser llamado a Cortes por el brazo noble o por el brazo militar en Aragón.
·
Ser miembro de cofradías o hermandades nobles, cuyos expedientes exigían la
hidalguía.
· Pertenecer al Seminario de Damas Nobles de Sigena, siempre que se conserve el expediente con la prueba legal de su nobleza.
En CATALUÑA
· Poseer la condición de Noble, Verbesor, Caballero, Doncell, Generoso u Hombre de Paratge.
·
Ser Ciudadano honrado de Barcelona, Lérida, Gerona y Tortosa o Burgueses de
Perpiñán.
·
Estar insaculado con el Brazo Militar para las Cortes del Principado.
En VALENCIA
·
Poseer la condición de Noble, Generoso, Militar o Caballero.
· La declaración de ciudadano de inmemorial en Valencia, Alicante y Játiva (San Felipe), con arreglo a lo dispuesto en la Real Cédula de Luís I de 14 de agosto de 1724.
·
El haber sido convocado o llamado a Cortes por el Brazo Noble o por el
Brazo Militar en Valencia.
En BALEARES
· Poseer la condición de Ciudadanos Honrados de Mallorca.
NOBLEZA PERSONAL
·
Los beneficiarios de Grandezas de España o Títulos del Reino de España que
lo sean a título personal y por vida del beneficiario.
·
Ser Caballero del Toisón de Oro.
·
Tener Real autorización para el uso en España, por un
ciudadano español, de un Título de Nobleza extranjero.
·
Los Académicos de número de las Reales Academias de Bellas Artes de San
Fernando (Madrid) y San Carlos (Valencia).
· La posesión de la Cruz de la Orden de Isabel La Católica.
· Los militares de Coronel o Capitán de Navío arriba
Ninguna otra condecoración o pertenencia a Órdenes
Civiles o Militares otorga nobleza.
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