Escudos de armas que he dibujado, generalmente de asociados de Corporaciones Nobiliarias. En muchos casos, el escudo de armas representada varios linajes en sus particiones. Por tanto, no deben tomarse como las armas del linaje de varonía, aunque sea el que figure como denominación del escudo,sino como las armas de una persona concreta. Se incluirán algunos temas de nobiliaria. Si se reproduce alguna imagen propia de este blog deberá indicarse su origen y autor.
ARGÜESO
Escudo medio partido y cortado. Primero, de plata con una encina arrancada, al natural. Segundo, de gules con una banda de sinople, perfilada de oro y engolada de dragantes del mismo metal, atravesada por una espada de plata con la guarnición de oro. Y tercero, de azur con una torre de plata, mazonada y aclarada de gules, siniestrada de un león de oro, linguado de gules, empinante a la torre, y ambos puestos sobre dos fajas de plata; en el cantón diestro del jefe, una lis de plata; bordura de azur con cinco torres de plata y cinco leones de oro, alternados.
CONDE DE LA VALENCIANA
Escudo cuartelado. 1º, en campo de gules, un guerrero, de plata, montado en un caballo alterado, del mismo metal, con una espada en la diestra; en punta una cruz flordelisada, de oro, resaltada de un círculo cordonado, surmontada de tres flores de lis, puestas una y dos, adiestrada de una rueda y siniestrada de una espada, puesta en faja y con cazoleta de plata; 2º, en campo de plata, un puente de piedra, de cinco ojos, sumado de un árbol de sinople, surmontado de tres flores de lis, de oro, puestas una y dos, adistrado de un caballero, de azur, con una espada en la diestra y siniestrado de cinco cabezas de doncella, de su color, puestas una, dos y dos, la primera coronada; 3º, en campo de azur, cinco veneras, de plata, en aspa, y 4º, en campo de plata, cuatro barras, de azur, cargadas de un pez.
DUQUE DE VISTA-ALEGRE, G. DE E.
En campo de gules, un guerrero armado a caballo, de plata, que embraza un escudo, de púrpura, cargado de una cruz, de plata, con dos traviesas. El caballo en posición de salto sobre una fortaleza en el cantón diestro de la punta.
MARQUÉS DE SALVATIERRA DE PERALTA
Escudo cuartelado por una cruz, la mitad superior de oro y la inferior de gules: 1º, en campo de azur, una estrella, de oro; 2º, en campo de gules, un caballero armado jinete de un caballo, de plata, con una espada en la diestra, y a sus pies tres indios muertos, con sus banderas; 3º, en campo de plata, un león al natural, rampante y coronado, y 4º, en campo de azur, una torre de piedra sobre un rio. Bordura general con la mitad superior de oro y cinco cruces de gules, y la mitad inferior de gules, con tres cruces de oro. Escusón de gules, con un grifo, de oro, sobre una media luna, de plata, en un escudo de losange, puesto en abismo sobre las armas de Navarra.
SITUACIÓN LEGAL DE LA NOBLEZA EN ESPAÑA
SITUACIÓN LEGAL DE LA NOBLEZA EN ESPAÑA
El pasado mes de noviembre de 2014 se cumplieron 60 años de la constitución de la Real Asociación de Hidalgos de España.
En el acto fundacional decía Don Vicente de Cadenas que “Bajo la común aspiración de conservar la tradición española y de que no se pierda el recuerdo y el nombre de Hidalgo, … nos hemos reunido aquí para constituir una Asociación que acoja a todos los que tengan tal calidad … para no dejar perder … un modo de ser, de sentir y de pensar, cual recoge en sí y caracteriza a la hidalguía …”
Esta nota pretende destacar que es la Hidalguía a la luz de la ley y la jurisprudencia, aspectos estos tratados con mayor autoridad y extensión en el “Dictamen Jurídico sobre la Nobleza no Titulada en España” editado por el Instituto Español de Estudios Nobiliarios.
La confusión de estados
La Constitución española de 1978 establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Entre las distintas funciones que dicha Constitución atribuye al Rey está, en el artículo 62 f), la de “conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes”, sin ponerle límites ni en el ámbito civil ni en el militar ni en la naturaleza de tales distinciones. Por lo demás, la Constitución no hace mención expresa de la nobleza, incluyéndola dentro de la concesión de honores.
En España existen la nobleza de sangre, llamada propiamente hidalguía, y la nobleza de privilegio. Aquellos que están en posesión de un título de nobleza (Grande, Duque, Marqués, Conde, Vizconde, Barón o Señor) pueden poseer nobleza de sangre si pertenecen a un linaje hidalgo en el que la nobleza se transmite de padres a hijos, generalmente por línea de varonía o, en otro caso, serán nobles de privilegio por cuanto los títulos del reino llevan nobleza aneja. Señalemos que frente al número de nobles existentes en España los nobles con título representan una mínima parte, no superior al 2 por mil.
Las Cortes de Cádiz, y la Constitución de 1812 salida de ellas, suponen un acontecimiento, fruto de movimientos sociales y políticos anteriores, que cambia de forma radical el ordenamiento jurídico del estamento nobiliario. El resultado es lo que se conoce como “confusión de estados”.
Esta confusión de estados no se produce como consecuencia de una norma legal única sino que es el resultado de un proceso de cambios legales que se extiende durante varias décadas a partir de 1812.
- El artículo 8 de la Constitución de Cádiz de 1812 suprime uno de los principales privilegios de los nobles, como es la exención del pago de determinados tributos o pechos, al establecer que “También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado”, reiterado en las constituciones de 1837, 1845 y 1876.
- La sociedad estamental del Antiguo Régimen, existente desde la Edad Media, queda completamente liquidada con el artículo 248 de la Constitución de 1812 al establecer que “En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas” , suprimiendo con ello el fuero privilegiado de los nobles.
- El Decreto de las Cortes de 17 de agosto de 1811 ya había decretado la supresión de las pruebas de nobleza para el ingreso en las academias y colegios del Ejército y de la Armada, reiterado por un decreto de las Cortes de 9 de marzo de 1813.
- La ley de 11 de octubre de 1820 suprimió todos los mayorazgos.
- Otros privilegios de los hidalgos fueron suprimiéndose, tales como el no ser sorteados para quintas, disponer de la mitad de los cargos concejiles, no ser apresados por deudas, etc., etc.
Sin embargo desde las Cortes de Cádiz no hay ley ni decreto que suprima la calidad de noble en aquellas personas que tienen derecho a ella, una hidalguía que legalmente es irrenunciable. Se suprimieron, eso sí, todos los privilegios jurídicos, patrimoniales y fiscales de los que disfrutaban los hidalgos.
Vigencia de la legislación relativa a la nobleza
Excepto en lo relativo a los privilegios, continuaron vigentes gran parte de las disposiciones legales contenidas en la Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805, especialmente las del Libro XI, Título XXVII, y en la legislación anterior (Partidas de Alfonso X, Leyes de Toro, Nueva Recopilación, etc.) en cuanto no se opusieran a lo dispuesto en la Novísima Recopilación.
Prueba de que la condición de la nobleza o hidalguía permanecía legalmente vigente son, a modo de ejemplo, las siguientes disposiciones:
- El Decreto de la I República, de 28 de abril de 1873, que en su artículo 1º, dice: “No se concederán en lo sucesivo grandezas de primera, segunda y tercera clase, títulos de Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes y Barones, ni privilegios ni ejecutorias de hidalguías, de solar conocido y devengar 500 sueldos, ni cualesquiera otros títulos u honores de esta especie.” Este Decreto, derogado parcialmente por el Decreto de 25 de junio de 1874 y totalmente por la Ley de 6 de enero de 1875, lo que deja patente es la vigencia de la hidalguía, en plano de igualdad legal con los títulos del reino.
- Hasta el año 1847, por Real Decreto de 26 de julio, la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III, establecida por Real Cédula de 19 de septiembre de 1771, exigía la nobleza de sangre de los caballeros, cuyas pruebas “consistirán en hacer constar la vida arreglada y buenas costumbres del interesado, su legitimidad, cristiandad y limpieza de sangre y oficios … y la nobleza de sangre, y no de privilegio, del pretendiente, su padre y abuelo paterno … a uso y fuero de España …”
- El Real Decreto de 1 de agosto de 1876 relativo a la organización del Tribunal de las Órdenes Militares. En su artículo 5, párrafo 1º, dice: “Conocer los expedientes de pruebas de legitimidad e hidalguía que deben hacer las personas a quienes Yo concediere merced de Hábito en alguna de las Ordenes”.
- Reinando S. M. Isabel II, con la reorganización de la Administración de Justicia de 2 de febrero de 1834 y la creación de las Audiencias Territoriales, la Reina Gobernadora resolvió, el 26 de mayo de 1835, que los juicios de hidalguía se resolviesen por las Audiencias como casos de Corte.
- El Estatuto Nobiliario, redactado por la Comisión Heráldica creada por Real Orden de la Presidencia del Consejo de Ministros de 3 de julio de 1927, aunque por avatares políticos no llegó a ser convertido en Ley, lo cierto es que supone un claro reconocimiento por parte del Rey y del Gobierno de la España de la existencia de la nobleza de sangre o hidalguía. El Preámbulo de dicho Estatuto Nobiliario se refiere a ella como “una nobleza cuya historia no es superada por la de ningún Pais”, pero es la española “de todas las monarquías europeas, la más negligente en cuanto al mantenimiento y conservación de lo que a su Nobleza se refiere …”. El objeto de dicho Estatuto Nobiliario era, partiendo de la existencia de nobles de sangre o hidalgos en España, completar la legislación vigente creando los organismos oficiales capaces de reconocer tanto a los nobles de sangre como a aquellos nuevos nobles por privilegio Real. El Estatuto incluye la recopilación de los actos positivos de nobleza tradicionales en España, con las particularidades de cada Reino, Principado o Señorío.
- En la misma línea de reconocimiento expreso y registro de los hidalgos, otros organismos oficiales restablecieron los antiguos padrones. Así:
- El Ayuntamiento de Madrid, por acuerdo de 27 de febrero de 1953, acordó “restablecer el secular Padrón de Nobles de Madrid … con aprobación de su expediente de genealogía, nobleza y cristiandad”.
- Igualmente establecieron los tradicionales Padrones de Nobleza la Diputación Foral de Álava, el 24 de diciembre de 1958, y la Diputación Provincial de Alicante el 16 de julio de 1959.
- En fechas recientes, la instrucción General 06/12 del Ministro de Defensa, de noviembre de 2012, “autoriza el uso sobre los uniformes … de las insignias o distintivos de las Corporaciones Caballerescas Históricas …” en su mayor parte constituidas por los hidalgos españoles (Ordenes de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, Reales Maestranzas, Cuerpo de la Nobleza de Madrid, Real Asociación de Hidalgos de España, Real Cuerpo de la Nobleza de Cataluña, Cuerpo de la Nobleza Valenciana, etc.)
- Aunque no se trata de una confirmación nobiliaria sino heráldica, el 5 de octubre de 1981 se manda expedir Real carta firmada por S.M. Juan Carlos I en la que se confirma el derecho al uso de escudo de armas a los “Caballeros Diviseros Hijosdalgo del Ilustre Solar de Tejada”. Esta Real Carta reconoce explícitamente la existencia de hidalgos en este Ilustre Solar de España.
Así pues, el “estamento nobiliario” ha desaparecido al constituirse el nuevo régimen constitucional democrático, pero no los hidalgos como personas que pertenecen a un linaje noble, aunque no posean ya privilegio legal alguno.
La nobleza personal
Precisamente por la vigencia de las leyes de contenido nobiliario, nunca derogadas, es posible en España que determinadas personas puedan acceder a la nobleza en determinadas circunstancias.
La nobleza puede heredarse por derecho de sangre, es la denominada propiamente hidalguía, o puede poseerse por concesión del soberano, es la llamada nobleza de privilegio. A su vez, esta puede ser transmisible a los herederos o exclusivamente personal. Las concesiones podrán ser con carácter directo a una determinada persona o bien con carácter general por pertenencia a una determinada orden o institución o por alcanzar un determinado cargo. Hoy siguen vigentes las siguientes:
- La Real y Americana Orden de Isabel La Católica, que en el apartado VII de sus Estatutos Fundacionales, expedidos por Fernando VII por Real Decreto de 24 de marzo de 1815, otorga “la nobleza personal a favor del que no la gozare” con anterioridad. La vigencia de esta disposición fue declarada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, en que radica la Cancillería de la Real Orden de Isabel La Católica, el 27 de mayo de 1996. Dice la comunicación “… Los artículos I, II, VII, XIII y XIV del Reglamento original de la Real y Americana Orden de Isabel La Católica, publicado el 24 de mayo de 1815, continúan en vigor, dado que las sucesivas reformas de dicho Reglamento ni derogan expresamente estos artículos ni su contenido es incompatible con el espíritu que alentó dichas reformas”
- El artículo 34 de los Estatutos de 1757 de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando, aprobados por Fernando VI mediante Cédula de 30 de mayo de 1757, estableció que “A todos los Académicos profesores, que por otro título no la tengan, concedo el especial privilegio de la nobleza personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de mis Reinos”. Este privilegio fue recogido como Ley I del Título XXII del Libro VIII de la Novísima Recopilación de las Leyes de España, aprobada por Cédula de 15 de julio de 1805. Este privilegio se hizo extensivo a los académicos de la Real Academia de San Carlos de Valencia por Resolución de Carlos III dictada el 22 de junio de 1777.
- Sobre la posesión de nobleza personal por los Oficiales del Ejército recogemos las siguientes referencias: “Por Real orden de 8 de octubre de 1753 … resolvió S. M. , que siempre que obtuviesen los empleos de regidores en el principado de Cataluña los que fuesen Capitanes y Oficiales de mayor grado militar, sean incluidos en la clase de simples Caballeros … entendiéndose por sólo los días de su vida, sin que sus hijos puedan pretender se les mantenga en la distinción que han gozado sus padres.” y “… por Real orden comunicada al Consejo en 16 de abril de 1799 … se sirvió S. M. declarar, que … por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente las gracias concedidas a los del estado noble.”
Hemos de añadir, además, la hidalguía alcanzada por matrimonio. En el caso de las mujeres que no fuesen hidalgas, pueden alcanzar la hidalguía por medio del matrimonio. Así lo establece la Partida Cuarta, Título XXIV, Ley II, y lo recoge la Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII, Ley II, al decir: “Mando… que aquellos que fueren notorios hijosdalgo de solar conocido, o hubieren habido sentencia de cómo son dados por hijosdalgo … les sea guardada su franqueza y hidalguía; y otro sí a las mujeres que fueron casadas con hijosdalgo, y mantuvieren después castidad …”
La Hidalguía en el Derecho
Con la desaparición de la sociedad estamental desapareció la función política de la nobleza, pero no desaparecieron los nobles.
En la Constitución de 1978 no existió la intención de abolir la nobleza en el ordenamiento legal español, ya que si esta hubiese sido la intención se habría incluido expresamente un artículo que la aboliese.
La existencia de un título nobiliario no es requisito indispensable para la posesión de la calidad de noble, aunque en determinados casos sea su origen. La nobleza de sangre o hidalguía se transmite a todos los descendientes, por línea de varón, salvo contadas excepciones, mientras que el título se transmite a una sola persona.
El artículo 14 de la Constitución de 1978 establece que no podrá “prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, entendiendo discriminar como diferencia no justificada que pueda perjudicar a un sujeto en sus derechos o libertades.
La razón legal de la validez del otorgamiento de honores y distinciones en un Estado de Derecho está en que no supone ninguna ruptura del principio de igualdad el hecho de reconocer los servicios prestados por determinados ciudadanos a favor de la Nación concediéndoles distinciones, incluso nobiliarias, que no impliquen desigualdad jurídica ni afecten a los derechos ni ataquen la dignidad de las personas. Este reconocimiento de los méritos y servicios no tiene que limitarse al presente sino que debe aceptar reconocimientos de carácter histórico, justificando y aceptando así las concesiones de honores en siglos pasados. Así lo confirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de junio de 1982 al decir que los títulos nobiliarios tienen “la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento” y que “la nobleza, y los títulos … , solo podía resultar compatible con el régimen constitucional en la medida en la que fueran considerados manifestaciones históricas de eminente valor simbólico”. La Constitución española no solo no prohíbe la condición honorífica de noble sino que permite su concesión “Como honor, y no otra cosa, con la que el Estado distingue legítimamente a determinados ciudadanos”.
El Tribunal Constitucional ha afirmado la compatibilidad de las dignidades nobiliarias, entre las que está incluida la hidalguía, con la Constitución.
El reconocimiento de la hidalguía por los Tribunales de Justicia
Los Tribunales de Justicia han tenido pocas pero importantes actuaciones. En los últimos tiempos se han producido varios procesos judiciales cuya finalidad era obtener una declaración de Hidalguía a Fuero de España con nobleza de sangre.
- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona aceptó la acción de jactancia presentada por quien pedía ser reconocido como Cavaller del Principat de Catalunya, con nobleza de sangre. La sentencia, que es firme, dictada el 5 de septiembre de 1984, estima íntegramente la demanda presentada y falla:
- A estar y pasar por la declaración de que el actor es “Cavaller del Principat de Catalunya” con nobleza de sangre notoria, …
- Que la declaración de “Cavaller del Principat de Catalunya”, ostentada por el actor, es en todo equivalente y en nada inferior a la de hidalguía de sangre castellano-leonesa, también denominada Hidalguía a fuero de España.
Esta sentencia es firme y con ella quedó aceptada y afirmada judicialmente la posesión de la calidad de hidalgo y, por tanto, su reconocimiento legal.
- El Tribunal Supremo dictó el 16 de febrero de 1988 una sentencia que ha dado lugar a interpretaciones contradictorias. En esta sentencia, mediante la acción de jactancia, la materia es la petición de la “declaración de que el actor es hidalgo a Fuero de España con nobleza de sangre”
El juzgado de primera instancia nº 10 de Madrid dictó sentencia el 17 de marzo de 1984 declarando “no haber lugar a pronunciamiento por falta de jurisdicción y competencia para ello”, sentencia confirmada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, el 22 de mayo de 1986. Ambos tribunales no rechazan la existencia de la hidalguía sino de una regulación legal que permitan resolver el caso en vía judicial.
Esta misma Sala manifestó posteriormente, en 1988, “que no cabe la menor duda que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente, y en su integridad, en todo lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias”.
El demandante presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo fundado, principalmente, en que “el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Territorial hicieron dejación de su obligación y no ejercitaron su evidente jurisdicción para resolver el asunto civil planteado, creando con ello una indefensión” … “habiendo remitido al demandante a un Órgano Administrativo no jurisdiccional” … “como es el Ministerio de Justicia”.
El demandante alega así mismo varias infracciones del ordenamiento jurídico que era aplicable, principalmente las Leyes de las Partidas y las de la Novísima Recopilación sobre la posesión de la hidalguía y su carácter honorífico irrenunciable (Ley II del Título XXI y Ley III, del Título XXI, Partida Segunda, Ley III, Título II, Libro VI y Ley XV, Título II, Libro VI de la Novísima Recopilación, Artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, etc.)
Entre los fundamentos de Derecho la sentencia manifiesta que el recurrente ha propuesto y practicado una prueba montada sin posible contradictor privado, que, en la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla este tipo de acción declarativa, elementos esenciales para declarar la falta de jurisdicción y competencia de los tribunales sobre la materia.
En dichos fundamentos de Derecho se añaden unas consideraciones sobre la desaparición de los hidalgos como clase social privilegiada (lo que nadie puede discutir ni defender la existencia de una clase social de nobleza ni ningún privilegio derivado de tal condición), y con ello la supresión de las pruebas de nobleza para determinadas funciones públicas, lo que es evidentemente cierto y justo al declararse en la Constitución de 1812 que “no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”.
Otras afirmaciones en estos fundamentos de Derecho, lejos de negar la existencia hoy de la hidalguía, la reconocen, especialmente cuando incluyen que “no existe en España ningún Organismo similar a la Consulta Aráldica Italiana o al Conseil Heraldique de Bélgica o al Colege of Arms de la Gran Bretaña, cuya única misión es la de confirmar o registrar o conceder nuevos escudos de armas, y no hay, pues, hoy en día medio legal para quien siendo noble quiera hacer ostentación de su calidad, como no sea Título o pertenezca a alguna de las Corporaciones reconocidas oficialmente”, lo que confirma que, a juicio del Tribunal, para aquellos que hoy son hidalgos no hay una corporación o instancia de validación de la hidalguía, lo cual no impide en modo alguno que pudiera existir ni que pudiera crearse ex novo.
- La Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, el 15 de febrero de 1988 dictó sentencia, revocando otra anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en la que la Audiencia reconoce el derecho del recurrente a ser tenido como “Señor de la Casa de Mirones y Señor de la Casa de Güemeson”. En los fundamentos de Derecho, la Audiencia afirma “Que los Señoríos no han desaparecido y están regulados por las leyes de Partidas y Leyes de Toro, las cuales no han sido derogadas … A cuyo respecto es oportuno manifestar que no cabe la menor duda que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente y en su integridad, en todo lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias, y derogado todo lo que afecte a las facultades de orden económico, procesal o jurisdiccional”. Así, el recurrente obtuvo la sentencia ejecutoria despachada en nombre del Rey.
Por todo lo anterior, queda afirmada la compatibilidad de la Hidalguía con el actual ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, las sentencias analizadas habrían desestimado las causas alegando la incompatibilidad de la condición de hidalgo con la Constitución Española.
Esta es precisamente la transformación operada por el régimen constitucional. La nobleza, titulada y no titulada, es conforme con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico porque se ha desprendido de todas aquellas connotaciones que hubieran resultado incompatibles con los valores, principios y derechos que fundamentan el sistema democrático; su consideración como un honor, una distinción o una dignidad simbólica permiten su coexistencia con el sistema constitucional español.
Si en determinados procesos judiciales se declaró la incompetencia del tribunal en esta materia y se dirigió al demandante a presentar su petición ante el Ministerio de Justicia, esto es por seguir en vigor la institución de los Cronistas Reyes de Armas. El Real Decreto de 29 de julio de 1915 les concedía la facultad de “expedir certificaciones de armas, genealogía y nobleza”. Por su parte, el Decreto de 13 de abril de 1951, vigente en la actualidad, regula las funciones de los Cronistas Reyes de Armas. Su artículo 4º les faculta para “expedición de certificaciones de nobleza, genealogía y escudos de armas” … “con el visto bueno del Ministerio de Justicia”.
A la espera de que se convoquen nuevas plazas de Cronistas Reyes de Armas, el último habilitado por dicho Decreto fue Don Vicente de Cadenas y Vicent.
La jurisprudencia constitucional en el reconocimiento de la hidalguía
El Tribunal Constitucional ha dictado diversas resoluciones sobre la nobleza. De especial interés es la sentencia 27/1982, de 9 de junio, que trató sobre un recurso de amparo presentado por la vulneración del principio de igualdad en relación con el requisito establecido en la Carta de concesión del título de Marqués de Cartagena que obligaba a que “quien hubiere de suceder en el título haya de casar con persona notoriamente noble”.
En esta sentencia el Tribunal Constitucional declaró que "el ser noble ... es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español". Esta afirmación es válida tanto para la nobleza titulada como para la hidalguía y así se manifiesta en la propia sentencia al recoger "Que el recurrente no ha probado el requisito de haber casado con persona noble - que tanto quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje nobiliario - mientras que sí ha acreditado el cumplimiento de tal hecho condicionante el demandado". Queda manifiesto, pues, que el alto Tribunal no exige la posesión de un título nobiliario para ostentar la condición de noble, dando valor a lo establecido en las Partidas del rey Alfonso X: "hidalguía es nobleza que viene a los hombres por linaje".
Sentencia que declara que "... no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación deportiva privada) o de que lo es su cónyuge (como sucede en el caso que nos ocupa)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional declaró que "el ser noble ... es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español". Esta afirmación es válida tanto para la nobleza titulada como para la hidalguía y así se manifiesta en la propia sentencia al recoger "Que el recurrente no ha probado el requisito de haber casado con persona noble - que tanto quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje nobiliario - mientras que sí ha acreditado el cumplimiento de tal hecho condicionante el demandado". Queda manifiesto, pues, que el alto Tribunal no exige la posesión de un título nobiliario para ostentar la condición de noble, dando valor a lo establecido en las Partidas del rey Alfonso X: "hidalguía es nobleza que viene a los hombres por linaje".
Sentencia que declara que "... no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación deportiva privada) o de que lo es su cónyuge (como sucede en el caso que nos ocupa)
En fin, el Tribunal Constitucional ha reiterado que los títulos nobiliarios están desprovistos “hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un nomen honoris que viene a identificar, junto al nombre, el linaje al que pertenece quien ostenta tal prerrogativa de honor”. Afirma el Tribunal Constitucional que, actualmente, la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido jurídico se agota “en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros…”.
Al igual que ocurre con el título nobiliario, la Hidalguía carece de contenido jurídico-material en nuestra ordenamiento legal que determine un status jurídico-social, salvo el derecho a utilizar un nomen honoris como referencia histórica, pero que constituye un bien inmaterial, parte del patrimonio de determinadas personas y linajes.
MARQUÉS DE CASTRILLÓN
Partido: 1º, en campo de plata, una torre donjonada de azur, aclarada de gules, adiestrada de un laurel, de sinople, sobre una peña de su color, a su vez sobre ondas de río, de azur y plata; 2º, en campo de oro, dos lobos pasantes, de gules, puestos en palo.
MARQUÉS DE CASTILLO DE SAN FELIPE
Cuartelado. 1º, prtido: primero, en campo de oro, cinco bandas, de azur; segundo, en campo de plata, cinco hojas de parra, de sinople, puestas en aspa; bordura de plata con siete armiños de sable, y en jefe un aspa de oro. 2º, en campo de oro, un árbol, de sinople, terrasado, con un lobo, de sable, pasante y atravesado al tronco; bordura de gules con ocho aspas, de oro. 3º, en campo de plata, tres bandas, de gules; bordura de azur con diez veneras, de plata, y 4º, en campo de azur, una gruta, de su color natural, con tres cabezas de moro con turbante, sumada de una torre donjonada, de plata, aclarada y mazonada de sable.
VIZCONDE DE CASTILLO DE GENOVÉS
En campo de oro, una faja de azur, cargada de una estrella de oro, acompañada en lo alto de dos matas de farigola, de sinople, y en lo bajo, de otra.
MARQUÉS DE CASA LÓPEZ
Escudo partido: 1º, en campo de oro, un aspa, de gules, acompañada de cuatro estrellas, de azur, de ocho rayos; 2º, en campo de gules, un puente, de plata, sobre ondas de azur y plata; sobre el puente una cabeza de moro cortada, con turbante y media luna; bordura de gules con ocho aspas, de oro.
CONDE DE CASILLAS DE VELASCO
Escudo cuartelado: 1º, en campo de oro, un árbol arrancado, de sinople, acompañado de dos pájaros volantes, de sable; 2º, en campo de sinople, una torre de piedra; partido de plata, con tres bandas de oro perfiladas de sable; 3º, en campo de plata, diez menguantes, de sinople, puestos en dos fajas de a cinco; cortado de sinople, con una flor de lis, de oro, y 4º, en campo de gules, una cruz floreteada, de oro; cortado de plata, con ul león pasante, de su color natural. Bordura general de gules, con ocho aspas, de oro.
CONDE DE CASA BRUNET
Cuartelado: 1º, cuartelado a su vez: 1º, en oro, una cruz floreteada, de gules, 2º y 3º, en oro, tras h¡fajas de gules; bordura de gules con una cadena de oro, 2º, en oro, un águila de sable; bordura de plata con ocho flores de lis, de azur, 3º, en oro, una banda de gules, engolada en dragantes, de sinople; bordura de azur, con ocho estrellas de oro, y 4º, en plata, un castillo de azur. Escusón: en campo de oro, un lebrel de gules, en salto. Bordura del mismo, componada de ocho piezas de plata y ocho de sable.
MARQUÉS DE CANILLEJAS, G. DE E.
Partido: 1º, en campo de plata, una higuera, con dos lobos de sable, pasantes, atravesados al tronco; bordura de sable, con ocho veneras de plata, 2º, cortato de dos: 1º, en campo de sinople, una celada de plata; 2º, en campo de oro, tres fajas de gules, y 3º, en campo de azur, un castillo de oro.
VIZCONDE DE BURGUILLOS
En campo de azur, un castillo de oro, con un Rey asomado a una de sus ventanas; al pie del castillo, dos caballeros armados afrontados y haciendo guardia. Bordura de gules, con ocho aspas de oro.
MARQUÉS DE BRADOMÍN
Escudo partido: 1º, en campo de azur, un creciente tornado, de plata, acompañado de cinco estrellas de ocho puntas, de oro, dos en jefe y tres en punta, puestas en faja, y 2º, en campo de gules, tres flores de lis, de oro, bien ordenadas. Escusón partido: 1º, sobre ondas de plata y azur, una sirena de su color, que sostiene el escudo de Valle-Inclán, y 2º, en campo de plata, dos espuelas de oro, puestas en palo.
CONDE DE BILBAO, G. DE E.
En campo de azur, un castillo, de plata, terrasado de sinople, con cinco banderas de gules, y dos leones rampantes al natural, afrontados, uno a cada lado de la puerta del castillo.
MARQUÉS DE BELVIS DE LAS NAVAS
Partido: 1º, cuartelado en aspa: 1º y 4º, en azur una caldera de oro, jaquelada de gules, con siete cabezas de sierpe en cada asa, y 2º y 3º, en plata, cinco armiños de sable; bordura jaquelada de plata, con leones de gules, y de gules con castillos de oro. 2º, en campo de oro, un sol de gules; bordura de oro con ocho veros, de plata y azur, cuatro en jefe y cuatro en punta.
CONDE DE BAYNOA
Escudo partido: Primero, cuartelado: 1º y 4º, en campo de gules, una mano apalmada de hombre, cortada por la muñeca, y en punta, ondas de mar, de azur y plata; 2º y 3º, en campo de azur, una estrella de cinco puntas, de oro. Segundo, en campo de oro, cinco bocinas de montero, de sable, cordadas de gules, puestas en aspa. Bordura de este cuartel de plata, con una cadena de ocho eslabones.
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