NOBLEZA Y FILIACIÓN. UN SINGULAR PLEITO DE HIDALGUÍA
Dr. Manuel Pardo de Vera y Díaz
La Nobleza de sangre se
adquiere por ser hijo de padre hidalgo, descendiente de tales, siempre que
hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza y
siempre que se den las condiciones legales de filiación.
En el Libro de los
Fueros de Castilla, el pasaje que se dedica a tratar de si los hijos
naturales heredan la hidalguía lo centra en la “acogida” del padre a los
hijos habidos en barragana, reconociéndolos como hijos y con la calidad de
hidalgos. Así, el Fuero Viejo de Castilla en el libro V, título VI, ley 1 dice “De los fijos de barragana que fueren en
Castiella: Esto es Fuero de Castiella: Que si un fijodalgo a fijos de
barragana, puédelos facer fijosdalgo, e darles quinientos sueldos, …”
Son las Siete
Partidas de Alfonso X el Sabio la obra jurídica realizada por orden de dicho
rey y cuya vigencia legal data del año 1348, reinando Alfonso XI.
La
definición de la hidalguía más citada es la de la Partida Segunda, Ley III del
Título XXI: “Fidalguía … es nobleza que
viene a los homes por linaje”
La nobleza de sangre se
adquiere por nacimiento y por las circunstancias en que se produce, pudiendo
ocurrir que hijos de padre hidalgo no sean hidalgos. De forma general, aunque
con alguna excepción derivada de especiales privilegios, como es el privilegio “del
Ebro allá”, la hidalguía la adquieren los hijos biológicos legítimos y los
hijos naturales.
La Partida Séptima,
título XI, ley I dice: “… E Fidalgo es
aquel, que es nascido de padre que es fijodalgo, quier lo sea la madre quier
non, solo que sea su muger velada, o amiga que tenga conocidamente por suya.
Esto es, porque antiguamente la nobleza ovo comienco en los varones, e por ende
la heredaron los fijosdalgos, e non les empece maguer la madre non sea
fijadalgo.”
Es el título XV de la
Cuarta Partida el que trata “De los fijos que no son legítimos”, y que
escribe en su introducción:
“Fijos han a las
vegadas los omes que no son legítimos, porque non nascen de casamiento segund
ley. E como quier que santa eglesia non tenga ni naya por fijos derechureros
atales como estos. Pero pues que acaesce que los omes los fazen, ya que en el
titulo ante deste fablamos de las barraganas: quermos decir en este, de los
fijos, que nascen dellas. E mostrar primeramente que quier decir fijos, non
legítimos. E por quales razones son atales. E quantas maneras son atales,
E quantas maneras son dellos. E que daño viene a los fijos por non ser
legítimos. E como se pueden legitimar. E que bien e pro nasce a los fijos por
ser legitimos”.
De este título
extraeremos aquellos párrafos de sus leyes que vienen al caso para el tema que
nos ocupa, que es la filiación y sus consecuencias en la nobleza, que no en
otras cuestiones relativas a la herencia de bienes materiales, aunque pueda
mencionarse cuando convenga.
La ley I del título XV
de la Cuarta Partida establece “que quier decir fijo non legitimo, e por que
razones son atales, e quantas maneras son dellos”. Dice: “Naturales, e
non legítimos, llamaron los sabios antiguos a los fijos que non nascen de
casamiento segund ley: assi como los que fazen en las barraganas. E los
fornezinos, que nascen de adulterio, o son fechos en parienta, o en mujeres de
orden. E estos non son llamados naturales, porque son fechos contra ley e
contra razón natural. Otrosi fijos y a que son llamados en latín manzeres (…) ca
los que son llamados manzeres nascen de las mujeres que están en la puteria, e
danse a todos quantos a ellas vienen (…) E otra manera ha de fijos que son
llamados notos: e estos son los que nascen de adulterio, e son llamados notos
porque semeja que son fijos conocidos del marido que la tiene en su casa, e non
lo son”
Así, de una forma
precisa, de esencial trascendencia en la trasmisión de la hidalguía del padre a
los hijos, podemos establecer las siguientes filiaciones: hijos legítimos e hijos
ilegítimos, y dentro de estos los hijos naturales y los
hijos espurios, y dentro de estos los hijos adulterinos o bastardos, los hijos
sacrílegos, los hijos incestuosos y los hijos mánceres.
Por otra parte, veamos las
Leyes de Toro, un conjunto de 83 leyes que se aprobaron en las Cortes de
Toro y fueron promulgadas el 7 de marzo de 1505, en nombre de la reina Juana I
de Castilla.
En la ley XI se
establece lo que se ha de entender por hijo natural. Dice: “Y porque no se
pueda dudar quales son hijos naturales: ordenamos y mandamos que entonces se
digan ser hijos naturales, quando al tiempo que nascieren, o fueren concebidos,
sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensacion: con tanto
que el padre lo reconozca por su hijo …”
Acudiendo a los expedientes
de procesos de hidalguía que se conservan en el Archivo de la Real Chancillería
de Valladolid, y, de entre ellos, los correspondientes al siglo XVIII, encontramos
343 procesos en los que el litigante, su padre o su abuelo eran hijos naturales,
y en los que el tribunal no contempla diferencia alguna con los hijos legítimos
en cuanto a hidalguía se refiere. Por el contrario, la Real Chancillería rechazó
de forma constante la hidalguía de los hijos ilegítimos no naturales, es decir,
bastardos, sacrílegos o incestuosos, con la excepción de los nacidos en las
comarcas en las que era de aplicación el privilegio “del Ebro allá”.
En este artículo veremos,
con breves extractos, un expediente del siglo XVII que consideramos singular
por la apelación a la condición de hidalgo después de varias generaciones con
filiación biológicamente inexacta, y por la relevancia de los personajes
afectados por este pleito de hidalguía.
Juan Alonso de SOSA Y
CASTRO
Comenzó el pleito de hidalguía
el 5 de septiembre de 1623, reclamando Juan Alonso de Sosa y Castro ser hidalgo
por ser su abuelo, Juan Alonso el Viejo, vecino de Villafranca del Bierzo
(León), hijo natural de Pedro de Toledo (1484-1553), marqués de Villafranca del
Bierzo y virrey de Nápoles, y de Cecilia Alonso, y nieto natural de Fadrique de
Toledo y Enríquez (1460-1531), II duque de Alba de Tormes. Tras la vista de las
pruebas presentadas se le despachó ejecutoria de hidalguía el 20 de julio de
1653. Es un extenso pleito que abarca unas 4.000 páginas, del que extraeré lo
contenido en la Real Provisión final y sentencia definitiva.
Al inicio del pleito
leemos “… En la ciudad de Valladolid a quatro días del mes de septiembre de
mil y seiscientos y veinte años ante mi el escrivano y notario parecio
Francisco de Valcarcel escrivano que dixo ser del juzgado de Cassayo que es del
estado del marquesado de Villafranca … y el dicho Francisco de Valcarcel dixo
que le hacia saver al Sr. licenciado Don Diego de Riaño y Gamboa fiscal de Su
Magestad en esta Casa y Chancilleria en como Don Juan Alonso de Castro vecino
de la dicha villa de Villafranca se a jatado jata y alaba es hijodalgo no
siendo anssi por que assi el como sus padres abuelos y demas antecesores por
línea recta de varon an ssido y son hombres llanos pecheros y que como tales an
siempre contribuido y se les an requerido los pechos y en los pechos y deramas
Reales y concejales en que los llanos pecheros an pagado y contribuido … y
debidamente ablando le requiero luego ponga demanda en forma contra el dicho
Don Juan Alonso de Castro para que el suso dicho sea condenado
como tal llano pechero a que pague y contribuya en todos los pechos y derechos
…”
Notificada la demanda
al Maesse de Campo, Don Juan Alonso de Sosa y Castro presentó ante la Sala de
los Hijosdalgo apelación en la que dijo “… hera hijo legítimo y natural de
Juan Alonso Calderon ya difunto y de Doña Antonia de Sosa Ocampo y nieto legitimo
y natural de Juan Alonso y Juana de Castro Calderon ya difuntos, vecinos y
naturales de la villa de Villafranca, y viznieto natural de Don Pedro de Toledo, Birrey que fue de Napoles, y de Cecilia
Alonso … el que avia sido hijo lexitimo
de Don Fadrique de Toledo duque de Alba, … y de si y del dicho su padre abuelo
y vissabuelo era cavallero conocido e hijodalgo notorio descendiente por linea recta
de varon del dicho Duque de Alva … porque el dicho Don Pedro de Toledo virrey
de Napoles havia tenido trato y comunicacion con Cecilia Alonso vecina de la
dicha villa de Villafranca siendo ambos solteros y habían tenido por su hijo al
dicho Juan Alonso … y el dicho virrey le havia reconocido por tal y porque Don
Fadrique de Toledo hijo del dicho virrey havia reconocido a el dicho Juan
Alonso por su hermano natural … y habían sido tan parecidos en los rostros
cuerpos y señales de los rostros y que muchas veces havia sido tenido el dicho
Juan Alonso por el dicho Don Fadrique y porque Don Pedro de Toledo marques que
al presente hera de Villafranca anssimismo havia reconocido (a Juan Alonso
de Sosa y Castro) por descendiente del dicho virrey …”
Como parte del proceso,
se produjeron declaraciones juradas de testigos ante los alcaldes de los
hijosdalgo. Tal es la declaración de Pedro González del Valle, vecino de San
Juan de la Mata, del Marquesado de Villafranca, que contestando a las preguntas
dijo: “… ser de hedad de ochenta y dos años poco mas o menos y que es
hijodalgo … Que conoze a D. Juan Alonso de Sossa y Castro … y conoció a Juan
Alonso Calderon padre del susodicho … y que tambien conocio a Juan Alonso … abuelo
del litigante por la linea de varon … y que no conoció a Don Pedro de Toledo
virrey de Napoles ni a Don Fadrique de Toledo Duque que fue de Alba, … oyo
decir que havia sido publico y notorio que el dicho Marques de Villafranca
virrey de Napoles havia thenido tratos y comunicación secreta siendo mozo
soltero en la dicha villa de Villafranca con Cecilia Alonso, viuda, no sujetos
el uno ni el otro a Religion ni matrimonio y que de las dichas juntas y
ayuntamientos habían tenido por su hijo natural a dicho Juan Alonso, abuelo del
dicho litigante y le havia reconocido por tal el dicho Don Pedro de Toledo
criandole y alimentándole … dixo que conoció a Don Fadrique hijo del dicho
virrey y sucesor en sus estados y fue publico y notorio que tenia reconocia y estimaba
al dicho Juan Alonso por hijo natural de dicho su padre y hermano suyo de padre
… y heran tan parecidos en los rostros que si no fuera por la encomienda que
traia el marques en el pecho no se distinguia qual de los dos era el marqués
porque en el talle en el rostro en los lunares y demás señales naturales eran
las mismas las del uno que las del otro …”
Otro testigo, afirmó que
“… siendo el testigo paxe de la Marquesa, muger del dicho Don Fadrique y
estandoles visitando el Conde de Ribadabia … entro el dicho Juan Alonso y
habiendole ablado el Marques Don Fadrique como a hermano, pregunto el Conde que
quien hera y el dicho Don Fadrique respondió que le mirase su Sª la cara y
señales del rostro que no hera menos que su hermano y el dicho Conde le abraço
y le hablo como a tal y se sentaron todos tres juntos y que como tal su hermano
vio que entraba en el quarto de la Marquesa y de sus criadas sin que nayde se
lo ynpidiese …”
Por la parte contraria,
se personó el Marqués de Villafranca, por medio de procurador, afirmando, en
referencia a Juan Alonso de Sosa y Castro, su padre y su abuelo, que “… siendo
como son descendentes lexitimos de Christoval Alonsso y de Cecilia Alonsso
vecinos que fueron de la dicha villa de Villafranca … no hera viznieto del
Marques Don Pedro de Toedo ni avia sido reconocido por tal … y si la parte
contraria su padre y abuelo hubieran sido viznietos del virrey Don Pedro se
llamaran del apellido de Toledo que hera tan grande y calificado en el Reyno y
para que fueran de su casa no les havia de consentir que tubiesen oficio de mercaderes
y que anduvieran de feria en feria …”
Como pruebas
sustanciales de la hidalguía de Don Juan Alonso de Sossa y Castro, como bisnieto
de Don Pedro de Toledo, marqués de Villafranca, obran en el pleito unas cartas
misivas de don Pedro de Toledo Osorio, marqués de Villafranca, fechadas en
Madrid, el 9 de noviembre de 1622, dirigida a Juana de Estrada, reconociendo al
dicho Juan Alonso de Sossa y Castro por hijo de su abuelo. Dice así: “Sra.
Dª Juana mucho e sentido que desosieguen a V.md. pues se que en el cuidado de
su alma otro ninguno no es de su gusto. Yo tengo a Juan Alonso el viejo por
hijo de mi abuelo y assi le tuve y tuve siempre por tan honrrado hombre que
nunca quiso admitirlo siendo el retrato del Marqués Don Fadrique …”
En otra carta de la
misma fecha dice: “Recibí la carta de V.P. que estime en mucho … a Juan
Alonso el viejo por hijo de mi abuelo le tengo …”
La Sala de los Hijosdalgo
dictó sentencia, el 12 de mayo de 1650, en la que dicen: “Fallando que el
dicho fiscal del Reyno y la parte del dicho Marques de Villafranca y demás
delatores … no probaron su petición y demanda damosla por no probada = Por ende
debemos de absolver y absolvemos a el dicho Maesse de Campo Don Juan Alonso de
Sosa y Castro de la dicha demanda y le damos por libre della, y haciendo
justicia pronunciamos y declaramos que el dicho Don Juan Alonso de Sossa y Castro
ser hombre hijodalgo en propiedad y posesión como descendiente por varonia de
Don Pedro de Toledo Ossorio Marques de Villafranca Birrey que fue de Napoles
hijo de Don Fadrique de Toledo Duque de Alva. … donde el dicho maesse de campo
Don Juan Alonso de Sosa y Castro morare viviere y hubiere sus vienes y hacienda
a que agora ni de aquí delante en tiempo alguno ni por alguna manera no le
echen ni repartan ningunos pechos ni tributos de pecheros Reales ni Concexales …
y a que le guarden y agan guardar todas las honras y preeminencias exenciones y
libertad que a los demás hijosdalgo de
sangre de los Reynos y Señorios del Rey nuestro señor se suelen y deben y
acostumbran ser guardadas …”
Ante esta sentencia se
presentó un recurso que contiene un aspecto de interés sobre la transmisión de
la hidalguía a los hijos naturales y la no transmisión a los hijos espurios,
como son, entre otros, los bastardos. En este recurso alegan que: “… abuelo
y demás ascendientes por línea recta de varón abia sido y hera pechero llano de
casta y linaje de tales y en tal posesion reputacion y fama avia sido avido y
tenido y porque Juan Alonso su abuelo no havia sido hijo del dicho virrey Don
Pedro sino de Chirtobal Alonso y Cecilia Alonso su mujer … y que el dicho Juan
Alonso en el testamento … se había mandado enterrar en la sepultura de sus
padres haciendo relacion a la en que estaban enterrados los dichos Christoval
Alonso y Cecilia Alonso sus padres … el Marques Don Fadrique … declaraba que no
hera su pariente y porque el dicho Juan Alonso nunca avia usado del apellido de
Toledo siendo como hera tan ilustre y noble y porque su exercicio y profesión
avia sido ser mercader y si fuera de la calidad que pretendia … no havia de
tener el dicho trato y profesion … y porque caso negado que la dicha Cecilia
Alonso fuese viuda … hera cossa constante que Don Pedro de Toledo hera cassado
con la Marquesa de Villafranca y assi el dicho Juan Alonso benia a ser hijo
expurio y porque los hijos espurios no gozaban de la nobleza de sus padres,
quanto quiera que el padre hubiese sido Grande de Castilla, porque la calidad
no atribuya nobleza a los hijos expurios y porque la ley generalmente disponía
que el espurio no gozase de la nobleza … y porque el no aver pechado avia sido
por ser vezino de la dicha villa de Villafranca y por el privilexio que tenían
los vezinos de la dicha villa y no por ser hijodalgo …”
Como punto destacado en
cuanto a la nobleza de los espurios, dan como excepción a los hijos espurios de
los Grande de España. Por ello, en el recurso a la sentencia de los alcaldes de
los hijosdalgo se dice: “… la ley generalmente disponía que el espurio no
gozase de la nobleza disposición que no se tomaba en los Grandes de Castilla … “,
pero advierte que “… porque quando todo lo susodicho … el dicho Don
Pedro de Toledo no havia sido Grande … porque la Grandeza que gozaba la Casa de
Villafraca se havia concedido al marques Don Pedro nieto del dicho virrey Don
Pedro …” En esta excepción para los hijos espurios de los Grandes de Castilla
abundan las alegaciones del litigante Juan Alonso de Sosa y Castro, en las que
manifiesta “… que era hijodalgo en posesión y propiedad y que havia de gozar
de las mismas noblezas que su visabuelo aunque fuese expurio porque siendo hijo
de Grande y tan Grande no le ynpedia la espuridad conseguir su nobleza …”
Esta cuestión del
privilegio de los Grandes de España en cuanto a trasmitir la hidalguía e los
hijos espurios, no he encontrado privilegio o ley que lo sostenga, ni proceso
nobiliario en el que la sentencia sea soportada por tal privilegio.
Entre los testigos
presentados por Don Juan Alonso de Sosa y Castro está Doña María de Mendoza,
viuda de Don García de Toledo, marqués de Villafranca y duque de Fernandina,
que declara que “… ablando deste pleito algunas veces con el señor marques
de Villafranca su marido y del agravio que se les hacia al litigante y a los
Castros sus parientes no teniéndolos por nobles le dijo el dicho marques, prima
por Dios que son tan nietos del virrey don Pedro como yo …”
Recurrida, pues, la
sentencia en grado de vista ante el presidente y oidores de la Real Chancillería
de Valladolid, la sentencia fue: “… devemos de confirmar y confirmamos su
juicio y sentencia de los dichos alcaldes de yjosdalgo = Y declaramos al dicho
Maese de campo, su padre, abuelo cada uno dellos en sus tiempos en los lugares
donde vibieron y moraron y tuvieron sus bienes heredades y hacienda estuvieron
en posesión de hombres yjosdalgo y de no pechar ni contribuir en ningunos
pechos ni tributos de pecheros … Y en pro de las dichas sentencias … declararon
al dicho Maese de campo don Juan Alonso de Sosa y Castro ser hombre yjodalgo en
propiedad como descendiente por baronia de don Pedro de Toledo Osorio Marques
de Villafranca …”
Juan Alonso el viejo y
su mujer, Juana de Castro, abuelos del litigante, están enterrados en la
capilla de san Luis arrimada a la reja de la capilla mayor por la parte de
afuera al lado de la epístola de la iglesia del convento de San Francisco de
Villafranca del Bierzo.
Una sentencia que
obliga a ampliar la relación de descendientes de Don Pedro de Toledo, marqués
de Villafranca, y, con ello, del II Duque de Alba.
No hay comentarios:
Publicar un comentario