Escudos de armas que he dibujado, generalmente de asociados de Corporaciones Nobiliarias. En muchos casos, el escudo de armas representada varios linajes en sus particiones. Por tanto, no deben tomarse como las armas del linaje de varonía, aunque sea el que figure como denominación del escudo,sino como las armas de una persona concreta. Se incluirán algunos temas de nobiliaria. Si se reproduce alguna imagen propia de este blog deberá indicarse su origen y autor.
LA HIDALGUÍA Y LA FILIACIÓN
LA HIDALGUÍA Y LA FILIACIÓN
La
definición de la hidalguía más
citada es la de la Partida Segunda, Ley III del Título XXI:
Hidalguía es
Nobleza inmemorial
Es en el siglo XII cuando se usa en
Castilla la denominación de hidalgo (Fuero
de Castroverde de Campos en 1197). Antes la expresión utilizada, y que se
mantuvo en el reino de Aragón especialmente, era la de infanzón.
La nobleza de sangre se adquiere por nacimiento y por las
circunstancias en que se produce, pudiendo ocurrir que hijos de padre
hidalgo no sean hidalgos.
“Daño muy grande viene
a los fijos por non ser legitimos, primeramente que non han las honras de los
padres nin de los abuelos: et otrosi quando fuesen escogidos para algunas dignidades
o honras poderlas bien perder por esta razón”
“Y porque no se pueda
dudar quales son hijos naturales: ordenamos y mandamos que entonces se digan
ser los hijos naturales, quando al tiempo que nascieren, o fueren concebidos,
sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación: con tanto
que el padre lo reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido mujer de quien
lo uvo en su casa, ni sea una sola: ca concurriendo en el hijo calidades suso
dichas, mandamos que sea hijo natural”
En la ley 12, tít. 2, lib. 6 de la
Recopilación, el emperador Carlos V establece que:
Y lo esencial es que a sí
lo han observado las Chancillerías de Valladolid y Granada
(y los tribunales de los demás reinos de España) en centenares, miles de
expedientes en los que el pleiteante, su padre o su abuelo eran hijos naturales
y la Sala de los Hijosdalgo y los Oidores en vista o revista, siempre los declararon hidalgos si su
padre lo era.
Por el contrario, las Reales
Chancillerías de Valladolid y Granada rechazaron
la hidalguía de los hijos ilegítimos no naturales, es decir, bastardos,
sacrílegos e incestuosos.
Recogemos alguno de estos últimos pleitos:
La nobleza de sangre o hidalguía se adquiere por ser hijo de padre hidalgo, descendiente de tales, siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza. Se
transmite por línea de varón, con muy pocas
excepciones.
“Fidalguía
… es nobleza que viene a los homes por linaje”
“… e por esto sobre todas cosas cataron homes
que fuesen de buen linaje, e porque se guardasen de facer cossa porque pudiesen
caer en vergüenza, e porque estos fueron escogidos de buenos lugares e con
algo, que quiere decir en lenguaje de España, como bien: por eso les llamamos
fijosdalgo que demuestra tanto como fijos de bien”
“… e por ende deben mucho guardar los que han
derecho en ella, que non la dañen nin la mengüen: ca pues que el linage face
que la hayan los homes ansi como herencia, non debe querer el fidalgo que el haya de seer tan mala ventura, que en lo que en otros se comenzó
et heredaron, mengüe, o se cabe en el.”
Hidalguía es
Nobleza inmemorial
De forma general, aunque con alguna
casuística digna de análisis, la hidalguía la adquieren los hijos biológicos legítimos y los hijos
naturales.
La Partida Cuarta, en la Ley III
del Título XV establece que:
“Daño muy grande viene
a los fijos por non ser legitimos, primeramente que non han las honras de los
padres nin de los abuelos: et otrosi quando fuesen escogidos para algunas dignidades
o honras poderlas bien perder por esta razón”
La Ley IV permite la legitimación
de los hijos ilegítimos, estableciendo
que:
“Piden los homes merced
a los emperadores et a los reyes en cuyo señorio viven, que les fagan sus fijos
que han de barraganas legitimos: et si caben su ruego et los legitiman, son
dende adelante legitimos, et han todas las honras et los proes que han los
fijos de nacen de casamiento derecho.”
Es muy importante precisar los
tipos de filiación y su repercusión en la posesión de la hidalguía para los
hijos del hidalgo.
-
Hijos
legítimos: son los habidos de legítimo matrimonio.
-
Hijos
no legítimos: los habidos fuera del matrimonio.
Dentro de estos se han de diferenciar los:
·
Hijos
naturales: cuando los padres, al momento de procrearlo, eran
libres para contraer matrimonio. Dice la ley XI de Toro:
·
Hijos
adulterinos o bastardos: cuando alguno de los padres, o
ambos, estaban casados con otra persona.
·
Hijos
sacrílegos: cuando alguno de los padres tenía órdenes
religiosas. Por ejemplo padre clérigo.
·
Hijos
incestuosos: cuando los padres tienen una relación
de parentesco que les impide contraer matrimonio, salvo que obtuviesen dispensa
eclesiástica.
·
Hijos
mánceres: los habidos de madre que es mujer pública.
La “legitimación” o reconocimiento paterno de los hijos naturales y sus consecuencias se dice
en las leyes V a IX del Título XV de la Cuarta Partida:
-
Ley
V. En qué manera puede el padre legitimar
su fijo dándolo a servicio de corte de señor.
…
Si tal fijo como este (natural) llevare su padre a la corte del emperador, o
del Rey, o al concejo de la ciudad o villa donde fuere, o en cuyo termino
morase o a otra ciudad o villa cualquiera, maguer no more en ella nin en su
termino, e dixese públicamente ante todos, este es mi hijo que he de tal mujer,
e dolo a servicio deste concejo por estas palabras lo haze legitimo, solamente
que aquel fijo que da asi lo otorgue e no lo contradiga …
-
Ley
VI. Como el padre puede fazer su fijo
natural legitimo en su testamento.
De
amiga habiendo algún ome a sus fijos naturales. E fijos legitimos no oviere,
puédelos legitimar en su testamento, en esta manera diciendo asi: quiero que
fulano ,o fulana mis fijos, que ove de tal mujer, que sean mis herederos
legitimos … e dende adelante heredan los bienes del padre, e avran honra de
fijos legitimos.
-
Ley
VII. En que manera pueden los padres
legitimar sus fijos por carta.
Instrumento
o carta faziendo algún ome por su mano misma, o manadandola fazer a alguno de
los escrivanos públicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos,
en que diga que algún fijo que ha, nombrándolo señaladamente, que lo conoce por
su fijo, es esta otra manera que se faze los hijos naturales legitimos …
-
Ley VIII. Porque razones se pueden
los fijos naturales fazer legitimos.
Oficial
de alguna cibdad, o villa, que tienen de los mayores oficios de toda su vida:
casando tal como este con fija natural de alguno que oviese de amiga, entonces
cuando el Padre la casa con tal ome, la faze legitima. Otro si cuando fijo
natural de algún ome se ofreciese el mismo a servicio del Emperador o del Rey o
de alguna cibdad o villa, según dize en la cuarta ley antes desta, diciendo
conjejeramente ante todos, como es fijo de tal ome nombrándolo, e que lo ovo de
tal mujer. Si esto es cosa cierta, que es fijo de aquel que dize, fazese
legitimo por esta razón, si por aventura su padre no oviere fijos legitimos de
otra mujer. Ca si los oviese, non seria legitimo, maguer se presentase asi como
sobre dicho es.
-
Ley IX. Que bien e que pro nasce a
los fijos por ser legitimos.
A
los legitimos nasce de la legitimación, que se les face muy grand pro ca
después que lo son, por cualquier manera de las sobredichas, fueras en las que
face el papa según dize en la VI ley ante desta pueden ser herederos de todos
los bienes de sus padres si los padres fijos legitimos no ovieren, e si los
ovieren heredaran su parte, como los otros fijos que ovieren de mujeres
legitimas, fueras ende, en la manera que dize en la ley ante desta, o dize
cuando fijo de alguno ome se ofreciese el mismo a servicio de corte de
emperador o rey o concejo de alguna cibdad o villa. E aun les nasce otra pro de la legitimación ca pueden ser cabidos a
todas las honras e a todos los fechos temporales también como los otros fijos
que nascen de mujeres legitimas.
La legitimación por privilegio Real, cuando se pedía para hijos
naturales, cosa absolutamente
infrecuente, tenía una finalidad
diferente a la continuidad de la hidalguía en el hijo. Una de sus
principales finalidades podía ser la sucesión en un mayorazgo cuando en las
condiciones de sucesión se establecía el requisito de ser hijo legítimo u otras
circunstancias de tipo hereditario.
Así se
detalla en el Comentario crítico, jurídico, literal, a las ochenta y
tres Leyes de Toro
de José Vicente y Caravantes, en enero de 1853.
Nos recuerda como la ley 9, tít.
15, Partida 4, expresamente habla de las honras que gozan los legitimados, y
dice así:
«E
azenles nacer otra pro de la legitimacion , cá pueden ser cabidos á todas las
honras, é á todos los fechos temporales tambien como los otros fijos que nascen
de las mugeres legítimas.»
“por
las legitimaciones hechas de personas que no eran legítimas, cuyos padres
pretenden ser hidalgos, no sean exentos
los legitimados de los pechos , servicios y contribuciones como si fueran
habidos de legítimo matrimonio, porque su voluntad nunca fue ni es que las
tales legitimaciones se extiendan ni entiendan que por ellas se excusen de
cualesquier pechos, servicios y contribuciones á que eran obligados, y debían
pagar antes que fuesen legitimados, y que así se observe en los pleitos que
ocurrieren”.
Y don Felipe II, en la ley 2, tít.
11, lib. 2 de la Recopilación confirmó la antecedente ley mandando:
“que
por virtud de las cartas ó privilegios de legitimaciones que por él ó por los
Reyes que después de él sucedieren se concedieren á algunos hijos ilegítimos, no se entiendan ni extiendan ni por virtud
de ellas se determine , aunque por las palabras de ellas se hagan hijos
legítimos, á que hayan de gozar de hidalguía, ni de exención de pechos, de
que antes de las tales legitimaciones, no teniéndolas, no podían ni debían
gozar”.
Establecen los juristas y aplican
los tribunales, que las leyes de Carlos V y Felipe II se han de limitar a las legitimaciones que hacen de los hijos espurios (bastardos, sacrílegos o incestuosos),
pero no a las de los naturales.
Esto se halla fundada en las mismas
leyes citadas, que expresamente ordenan que por la legitimación ni se haga
hidalgo ni se exima de contribuciones el que antes no lo estaba; y como los hijos naturales, sin el beneficio de la
legitimación real pero sí por el reconocimiento paterno según las Partidas, gozaban la hidalguía de su padre, se sigue de aquí que las leyes citadas no hablan de estos, pues
de lo contrario se verificaría que los hijos naturales legitimados por carta real serian de
peor condición que antes de legitimarse.
Solamente en la Real Chancillería de Valladolid, en el
siglo XVIII y en los pocos años del XIX en que actuó la Sala de los Hijosdalgo,
he contado 458 pleitos en los que el litigante, su padre o su abuelo eran hijos
naturales y la sentencia los reconoció como tales sin que su condición de hijo natural estorbase lo más mínimo a su nobleza.
Recogemos alguno de estos últimos pleitos:
EXPEDIENTES
DE LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID QUE CONFIRMAN LO ANTERIOR
ARChV,
Sala Hijosdalgo-pleitos, C. 1246-9.
Un caso ilustrativo es el de Juan Francisco Martínez de Soto y Rozas,
vecino de la ciudad de Mendoza y natural del lugar de Regules. Había nacido en
1719 en el Valle de Soba de padres
solteros que contrajeron matrimonio un año después. Cuando e 1765 acudió a
la Sala de Hijosdalgo a solicitar que se le diese estado en el vecino valle de
Ruesga el Tribunal lo declaró pechero. ¿Por qué?
En este caso, si bien es cierto que
los padres estaban solteros cuando lo tuvieron, el inconveniente por el que fue declarado pechero es que los padres eran
parientes y necesitaban Bula de dispensa eclesiástica para contraer
matrimonio. Al no tenerla cuando nació su primer hijo, su situación no era la de hijo natural, sino hijo
incestuosos, lo que le impedía acceder a la hidalguía de su padre.
ARCHV
Sala Hijosdalgo-pleitos C. 1323-7.
En alguna documentación he leído
una referencia a un pleito de hidalguía en cuya referencia se decía que un
hidalgo, Francisco Díaz de Vega, había encontrado resistencia del concejo para
ser empadronado como hidalgo, en 1770, por ser hijo natural. Me sorprendió
enormemente y pedí copia del expediente.
En este caso, leyendo todo el proceso, resulta que el problema planteado no es el de ser hijo
natural sino el de ser hijo bastardo, aunque por tratarse de lugares incluidos
en el privilegio llamado “del Ebro allá”, el pleiteante reclama el
reconocimiento de la hidalguía aún en el caso de bastardos. Todo esto se repite
en muchas páginas y en declaraciones de testigos. Me limito a transcribir lo
dicho en la página 118 de este proceso:
“
como dicho lugar y el de Cades Valle de las Herrerías se hallan de el Ebro allá
y que el padre de mi parte es hijo bastardo de el referido Torivio Díaz, de
estado casado, y de Francisca Alonso, viuda, y que como tales y en conformidad
de dicho Real Privilegio se les han guardado y guardan todas las exenciones de
nobleza que se observan y guardan a los demás de esta clase y naturaleza por
ser descendientes de nobles hixosdalgo sin que les pueda obstar ni ofender
dicha bastardía …”
En los
padrones incluidos en el expediente siempre figura el abuelo del litigante,
Torivio Díaz, como hidalgo, siendo éste hijo de otro Torivio, a su vez hijo
natural de Torivio Díaz y de María Sánchez, ambos solteros. Es una prueba más de la condición de hijo natural no era
obstáculo alguno para la hidalguía, aunque sí lo era en la mayor parte de
España el ser hijo incestuoso, bastardo o sacrílego.