En la última revista HIDALGOS, de la Real Asociación de Hidalgos de España se publica un EDITORIAL, extracto y resumen de un informe jurídico-legal sobre la situación actual de la hidalguía en España. Por su interés y para colaborar en su general divulgación y conocimiento, lo inserto en este blog.
La Constitución española de 1978 concede al Rey la facultad de conceder títulos nobiliarios u otras varias dignidades. Existe, pues, un ámbito jurídico constitucional en el cual los honores y distinciones gozan de legitimidad y legalidad constitucional.
La evolución
histórico-política transformó el régimen jurídico de la hidalguía hasta la
abolición de sus privilegios con el advenimiento del liberalismo en el siglo
XIX.
Sin embargo, no hay que
confundir la abolición de los privilegios y la transformación del estatuto
jurídico de la nobleza con su abolición. La nobleza deriva de un hecho (la
descendencia probada de unas personas que podían acreditar su nobleza de sangre)
y los hechos no son susceptibles de abolición. Esta circunstancia puede o no
tener relevancia jurídico-pública en momentos de la historia de un país pero no
hay razones jurídicas para impedir que se alegue en diferentes foros o ante
instituciones y asociaciones de diferente naturaleza.
La Hidalguía es nobleza y que
los hidalgos son nobles, ostenten o no un título nobiliario, no solo es un hecho,
sino también una situación reconocida por el derecho vigente. La condición de
hidalgo se ha apoyado en una merced regia, o calidad reconocida de inmemorial
tiempo, que ha permitido ostentar la condición de noble sin concesión de título
específico. No debe confundirse nobleza con título nobiliario; ya en el Antiguo
Régimen los nobles con título representaban una mínima parte de aquéllos que
eran jurídicamente nobles.
En la actualidad, la condición
de noble no da derecho de acceso a funciones, cargos públicos ni privilegios
económicos, patrimoniales o jurisdiccionales de ninguna clase. En este sentido,
es inapelable la afirmación de que la clase social nobleza ya no existe,
aunque existe la nobleza como hecho social, y tal nobleza se encuentra regulada
por una serie de disposiciones que, con independencia de su mayor o menor
antigüedad, conservan en la actualidad plena vigencia.
La vigencia de la Novísima Recopilación y legislación
relativa a la nobleza
Los acontecimientos políticos
tras las Cortes de Cádiz, suponen el inicio de una transformación en el
ordenamiento jurídico español. Buena parte de los privilegios y la base
jurídica, jurisdiccional, fiscal y patrimonial de la nobleza desaparecerían en
virtud de la normativa gaditana. Así, un decreto de 1811 abolía inicialmente los
señoríos jurisdiccionales, la Constitución de 1812 eliminaba el fuero
privilegiado y singular de la nobleza, la ley de 11 de octubre de 1820 suprimía
todos los mayorazgos, etc.
En cuanto a la llamada confusión
de estados consistió en una serie de disposiciones, siendo la disposición
fundamental el artículo 8 de la Constitución de Cádiz donde se preceptuaba que
“También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado”. La conclusión de
todo ello es que la legislación del periodo gaditano e isabelino no afectó a la
condición de nobleza en sí, sino a la merma de sus privilegios jurídicos, patrimoniales
y fiscales. En lo que a la nobleza no titulada se refiere, siguieron vigentes
buena parte de las disposiciones contempladas en la Novísima Recopilación de
1805 y en la legislación anterior, por cuanto la Novísima Recopilación no
incluía su derogación. Por tal razón, siguieron vigentes la mayoría de las
leyes recogidas en el Libro XI, Título XXVII de la Novísima
Recopilación y otras disposiciones relativas a la nobleza no titulada. Ni
siquiera durante los dos periodos republicanos se puede considerar derogada la Novísima
Recopilación y demás disposiciones relativas a la nobleza no titulada.
Supuestos de reconocimiento de la condición de nobleza personal
Además de la nobleza de
sangre, el legislador ha reconocido la nobleza de privilegio personal.
Respecto a las órdenes y
condecoraciones civiles y militares, actualmente sólo la llamada Real y Americana
Orden de Isabel La Católica, otorga “nobleza personal”, según el
apartado VII de sus Estatutos Fundacionales de 24 de marzo de 1815, y declarada
su vigencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores el 27 de mayo de 1996.
Situación parecida sucede con
los académicos de número de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando.
El artículo 34 de los estatutos de 1757 de la Real Academia de Nobles Artes de
San Fernando establece que “A todos los Académicos profesores, que por otro
título no la tengan, concedo el especial privilegio de nobleza personal con
todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que la gozan los Hijosdalgo
de sangre de mis Reinos” y fue recogido literalmente en el Libro VIII,
Título XXII, Ley I de la Novísima Recopilación de las Leyes de España. Los nuevos
Estatutos de la Academia de San Fernando de fecha 1 de abril de 1846 lo
consideraron vigente.
La consideración de nobleza
personal de determinados oficiales del ejército se desprende de una Real Orden
comunicada al Consejo de Guerra el 16 de abril de 1799. El Rey ordenó que “…
por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente
las gracias concedidas a los del estado noble”
La Hidalguía: la reacción del Derecho
A la desaparición de los
privilegios pero no de la nobleza ni de los nobles como realidad fáctica
identificable por características propias, el ordenamiento jurídico puede
responder de diferente manera: prohibición; indiferencia, reconocimiento
y regulación. Lo constitucionalmente relevante a estos efectos está
en el apartado f) del artículo 62 de la Constitución del cual se deduce que no
hubo en los constituyentes de 1978 intención de abolir la nobleza. Como posteriormente
dirían el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, la nobleza, y los
títulos como expresiones de ella, solo podía resultar compatible con el régimen
constitucional en la medida en la que fueran considerados manifestaciones
históricas de eminente valor simbólico. De lo anterior, cabe concluir que
la Constitución española no solo no prohíbe la condición honorífica de noble sino
que acoge además la posibilidad de su concesión “Como honor, y no otra cosa,
con la que el Estado distingue legítimamente a determinados ciudadanos”.
La Hidalguía es nobleza
caracterizada por el origen de su hecho constitutivo, que puede ir o no acompañado
de un título nobiliario. Pero la ausencia de un título nobiliario como hecho
originario para la constitución de la condición de noble del hidalgo no
desnaturaliza ni matiza en modo alguno tal condición de noble. La existencia de
un título nobiliario no es requisito sine qua non para la adquisición y
disfrute de la condición de noble aunque, en algunos casos, sea el hecho
constitutivo de dicha condición.
El principio y derecho a la igualdad y la condición de noble
La Constitución española ha reconocido
la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico. La igualdad en el
contenido de la ley, no significa la obligación de que la norma dé siempre y en
todo caso un trato idéntico a todos los supuestos similares; la igualdad ante
la ley no opera respecto de personas o de grupos que se rigen por estatutos distintos
o en los que debe valorarse circunstancias específicas.
La ratio legis de la
validez de las concesiones premiales en un Estado de Derecho, presidido por el
principio de igualdad, radica en que no supone una quiebra de dicho principio
el hecho de reconocer los méritos y servicios mediante distinciones que no supongan
una desigualdad jurídica ni una merma de los derechos y dignidad de las
personas. En igual sentido, debe reconocerse la existencia histórica de esos
méritos que justificaron en épocas pretéritas la concesión del honor. Así, el
Tribunal Supremo confirma que los títulos nobiliarios tienen “la finalidad
de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento”. Conforme
a lo anterior, ni los nobles ni los que no lo son pueden ser discriminados por
ello, es decir, no pueden ser objeto de diferenciación no razonable o
arbitraria. Si esto es así, tanto menos lo es la diferenciación entre
diferentes categorías de nobleza como sucede entre la nobleza titulada y la
hidalguía.
El reconocimiento de la hidalguía por los Tribunales de Justicia
Como ya se ha mencionado
anteriormente, ni la nobleza titulada ni la no titulada están expresamente
mencionadas en la Constitución española. La única referencia constitucional
indirecta se encuentra en el mencionado apartado f) del artículo 62 de la
Constitución cuando atribuye al Rey o Reina la facultad de conceder honores y
distinciones conforme a las leyes. En principio, la mención constitucional ni obliga
al reconocimiento y regulación de los títulos nobiliarios ni, por el contrario,
excluye de estos honores y distinciones a la hidalguía.
Se han sustanciado diversos
procedimientos en el ámbito judicial tendentes a obtener una declaración de
Hidalguía a Fuero de España con nobleza de sangre, mediante la acción de
jactancia, utilizando la vía procesal del juicio declarativo ordinario de
mayor cuantía.
La resolución del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en 1984, aceptó la acción de jactancia
interpuesta por quien pretendía ser reconocido como Cavaller del Principat
de Catalunya, con nobleza de sangre probada y en consecuencia se obtuvo por
el actor una sentencia a modo de carta ejecutoria de hidalguía. El fallo estima
íntegramente la demanda y declara:
-
A estar y pasar por la declaración de que el actor es
“Cavaller del principat de Catalunya”, con nobleza de sangre notoria….
-
Que la declaración de “Cavaller del Principat de
Catalunya”, ostentada por el actor, es en todo equivalente y en nada inferior a
la de hidalguía de sangre castellano-leonesa, también denominada “Hidalguía a
Fuero de España”.
Habiendo adquirido firmeza
esta resolución por no haber sido apelada por las partes, debe afirmarse que
con ella quedó reconocida la condición de hidalgo en sede judicial.
Esta es precisamente la transformación
operada por el régimen constitucional. La nobleza, titulada y no titulada, es
conforme con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico porque se
ha desprendido de todas aquellas connotaciones que hubieran resultado
incompatibles con los valores, principios y derechos que fundamentan el sistema
democrático; su consideración como un honor, una distinción o una
dignidad simbólica permiten su coexistencia con el sistema
constitucional español.
También, en 1988, la
Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia confirmando “Que los
Señoríos no han desaparecido y están regulados por las leyes de Partidas y
Leyes de Toro, las cuales no han sido derogadas … que no cabe la menor duda de
que el denominado derecho nobiliario histórico se encuentra totalmente vigente
y en su integridad, en todo lo que sean prerrogativas de honor, dignidades y preeminencias,
y derogado todo lo que afecte a facultades de orden económico, procesal o
jurisdiccional”.
Por todo lo anterior debemos
reafirmarnos en la compatibilidad de la Hidalguía con el actual ordenamiento
jurídico pues de lo contrario las sentencias analizadas habrían desestimado las
causas alegando dicha incompatibilidad. No es irrelevante para el Derecho
ningún interés legítimo de los particulares, aunque puede suceder que dicho
interés no tenga previstos efectos jurídicos concretos.
La jurisprudencia constitucional y su influencia para el
reconocimiento de la hidalguía
Como ha sucedido en la
jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre
diversos aspectos relativos a la nobleza. El Tribunal Constitucional confirmó
que “el ser noble…. es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico
actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier
español”, de donde debe concluirse que igual compatibilidad con el
ordenamiento tiene la nobleza no titulada, pues no cabría defender la legítima coexistencia
de la nobleza titulada con el ordenamiento español y negar esa misma
posibilidad a la nobleza no titulada. Así se desprende de una Sentencia de
dicho Tribunal que expresamente alude a que el recurrente no había probado el
requisito de haber casado con persona noble, que “quiere decir en su alcance
institucional con persona de linaje Nobiliario”, de donde queda confirmada
la admisión de la nobleza como hecho independiente de la existencia de un específico
título nobiliario. Concluye el Tribunal Constitucional que, por consiguiente, “no
puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título,
carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para
el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito
el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que
con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la
prueba de que uno es noble….”.
En resumen, la legislación y
la jurisprudencia en materia de Hidalguía no excluyen en modo alguno la
existencia de la misma ni su compatibilidad con el ordenamiento jurídico
español. Las resoluciones tanto en sede de jurisdicción ordinaria como en la
jurisdicción constitucional avalan plenamente el reconocimiento actual de la
Hidalguía como nobleza.
Es un artículo invaluable por su claridad y la cantidad de información que imparte de un modo tan sistemático y desde tantos ángulos; responde bien a la identificación que de sí mismo da el autor, ingeniero y experto en Derecho, representante ad hoc de los hidalgos, etc. Muy interesante.
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