El
Estado Noble gozaba, hasta la denominada confusión de estados, hecho originado
por distintas disposiciones a los largo de los años 30 y 40 del siglo XIX, de
una serie de privilegios y exenciones que tenían como justificación las
obligaciones que dicho Estado soportaba. Unas tenían un carácter eminentemente
económico como compensación a los gastos en que incurrían cuando debían acudir
a la guerra “a su costa, con armas y caballo” o al dedicarse al desempeño de
los cargos a los que estaban obligados, especialmente del Concejo. Otros
privilegios eran por cuestión de “honor”, como consideración a la calidad de Noble.
La
denominada “Confusión de Estados”, no es un hecho a una disposición legal
concreta, sino un conjunto de leyes y decretos que van modificando, hasta
anularlo, el estatus de privilegio de la nobleza frente al llamado estado
llano. Entre esas disposiciones se
encuentran las siguientes:
– Ley desvinculadota
de 11 de octubre de 1820: “Los Títulos y prerrogativas de honor … que los
poseedores actuales de vinculaciones disfrutan
… subsistirán en el mismo pie …”
– Real Cédula de 2 de
febrero de 1834: La Reina Gobernadora, por Isabel II, firmó una Real Cédula
suprimiendo las Chancillerías, creando las Audiencias Territoriales.
– Todas las Audiencias
entenderían todos los asuntos civiles y criminales, incluidos los pleitos de
Hidalguía. Los recursos de Ley se sustanciarían ante los Tribunales Supremos de
Corte.
– La Reina Gobernadora
dispuso, el 26 de mayo de 1835, que los juicios de Hidalguía fuesen conocidos
por las Audiencias como casos de Corte.
– La supresión de los
casos de Corte, por el Reglamento Provisional de Administración de Justicia de
26 de septiembre de 1835, dejó sin regular los pleitos de Hidalguía, pero sin
que tal calidad de nobleza fuese suprimida legalmente.
– El 21 y 28 de
septiembre de 1836 se suprimen las pruebas de Nobleza para el ingreso en la
Marina y en el Ejército.
– El año 1845 se
suprime la exigencia de pruebas de Nobleza para el ingreso en la Orden de
Carlos III.
Como
una de las primeras y más significativas referencias históricas, traemos el
código que se conoció como Fuero de los Hijosdalgo o, de forma más general,
Fuero Viejo de Castilla.
En el Fuero Viejo de Castilla existen una gran cantidad de apartados
que se refieren a los hijosdalgo y sus derechos. En el año 1356, el rey don
Pedro de Castilla reformó y publicó dicho Fuero, que recoge gran parte de lo
contenido en el Ordenamiento de Leyes que don Alfonso XI hizo en las Cortes de
Alcalá el año de 1348, conocido como Ordenamiento
de Alcalá. En el Título 32 de dicho Ordenamiento se insertó entero el
Ordenamiento que el Emperador don Alfonso hizo en las Cortes de Nájera en la
era de 1176, que se puede llamar “Depósito
del Derecho Público de aquellos tiempos, que aseguró la paz y la tranquilidad
del Reyno y estableció las exenciones, privilegios, franquezas, cargas, y
obligaciones de la Nobleza ,
arregló los derechos recíprocos del Soberano, de los Hijosdalgo y de los
vasallos en las distintas especies de Señorío que entonces se conocían en
Castilla”, según leemos en el Discurso Preliminar de la edición hecha en
1774.
El prólogo del Fuero Viejo de Castilla,
dictado por el rey Pedro I, nos dice como en el año 1212 los concejos y los
fijosdalgo y ricos-homes de Castilla pidieron al rey don Alfonso VIII que les
confirmase sus cartas y privilegios. El Rey accedió con los Comunes, pero a los
fijosdalgo les mandó formar una colección
de sus fueros y privilegios para que él la viese, corrigiese y confirmase. Una
vez hecha la colección, el Rey, por sus muchas priesas y quehaceres o quizá porque no creyó conveniente sancionar
las leyes anárquicas que le presentaron, no confirmó aquella colección e fincó el pleito en este estado. Más tarde, el rey don Alfonso X el Sabio
queriendo unificar las leyes de Castilla, publicó el Fuero Real, y lo dio a Burgos y a otros muchos pueblos como fuero
municipal. Los rico-homes y fijosdalgo protestaron de verse privados de sus
antiguas leyes y privilegios teniendo el Rey que ceder, devolviéndoles su Fuero
Viejo o antiguo y derogando, a lo menos para ellos, el nuevo o Real, como hoy le
llamamos. Por último el rey don Pedro ordenó, reformó, aumentó y dispuso en la
forma que hoy tiene el Fuero de los Fijosdalgo o Fuero Viejo de Castilla. De
esta manera, el Fuero Viejo de Castilla constituye el código de la Nobleza española de la Edad Media.
Lo esencial de este Fuero de los
Fijosdalgo, en relación con la nobleza, ya que contiene disposiciones de
carácter general, lo podemos sintetizar en lo siguiente:
·
Su objeto es consignar en sus
leyes la constitución de aquella orgullosa y poderosa nobleza a quien, dentro
de sus revueltas y sus pretensiones, tanto ha debido la
Monarquía y la “recuperación de la España perdida”,
especialmente en los siglos de la Reconquista.
·
El Rey era la fuente de todo señorío
y sin su confirmación ningún derecho se consideraba legítimo.
·
Los derechos y privilegios de la
nobleza, el régimen de los señoríos, los
servicios que tenían que prestar al Rey, etc., todo necesitaba una legislación
específica que lo regulase y que los nobles reclamaron.
·
Las relaciones de los nobles,
rico-homes y fijosdalgo, se agrupan en cuatro clases: sus relaciones con el
monarca o señor principal, sus relaciones con sus iguales, sus relaciones con
los Concejos y sus relaciones con sus inferiores, ya fuese como solariegos o vasallos o como dependientes asoldados.
·
Los rico-homes y fidalgos podían
renunciar al vasallaje, desnaturarse y tomar otro señor.
·
La situación de frecuente uso de la fuerza de las armas entre
los fijosdalgo para resolver sus intereses, vengar injurias, etc. necesitó
establecer unos códigos de conducta que mitigasen los efectos de dicha
situación. Tales son las normas sobre los plazos a guardar entre el desafío y
la lucha, bajo la garantía del honor, sentimiento extraordinariamente fuerte ya
en esa época y que se mantuvo durante siglos.
·
La nobleza o hidalguía era una
calidad perpetua, que sólo podía quedar suspendida en casos excepcionales y
durante el tiempo que su poseedor desease. En el caso de las mujeres mientras
mantuviese un matrimonio desigual con hombre pechero.
·
Regula de forma detallada los
asuntos y relaciones de compras, ventas, prendas, deudas, fianzas, ganancias,
arras, etc.
·
Establece la transmisión de la
hidalguía a los hijos de barragana.
·
Presenta una extrema dureza de
las condiciones de los solariegos, especialmente los adscripticios adictos o apegados al terruño, si bien este Fuero
Viejo comienza a suavizarlas.
A modo de ejemplos significativos del
código de la nobleza, sin duda extraños a los valores actuales de justicia, pero
entendibles en una sociedad como la que los vio, transcribimos algunas de las
disposiciones del Fuero Viejo de Castilla:
DE LA ENTREGA DEL CASTILLO
DEL REY
-
Ningun
hidalgo tome conducho en lo realengo y abadengo: … y por cada solar, en que lo tome, pague 300
sueldos, siendo de labrador, y 500 si fuere de hijodalgo,…
-
Si
algun Rico-ome, ú otro hidalgo se fuese voluntariamente de la tierrra, sin
echarlo el Rey, no podrá por sí ni por otro Señor hacer en ella guerra ni daño
al Rey ni á sus vasallos; y si lo hiciere, pueda éste tomarle quanto le halle
en su tierra, derribar casas, destruir viñas y arboles, y echar de ella á su
muger é hijos, dandoles plazo para que salgan.
DE LA AMISTAD y DESAFIOS DE lOS HIJOSDAlGO: SUS
TREGUAS. MUERTES, HERIDAS, Y DESHONRAS.
-
Ningun
hidalgo hiera, mate, corra, deshonre, ni fuerce á otro, sin desafiarse, y
tornarse la amistad puesta entre ellos. Desde que se desafien hasta 9 dias
estén seguros el uno del otro: y el que antes de este término hiera ó mate al
otro, sea por ello alevoso y acusado ante el Rey.
-
El
hidalgo querelloso de otro, antes de hacerle mal alguno, debe tornarle la
amistad: admitida por éste, no pueden hacerse mal hasta nueve dias; y pasados,
le puede desafiar y deshonrar, y despues de otros tres matarle…
-
Quando
algun hidalgo tuviere riña con otro, y se aparte de ella, si el uno quiera
hacer daño al otro, debe antes desafiarlo, despues de 3 dias puede deshonrarlo,
hasta los 9 robarle lo que encuentre suyo, y pasados, matarle sin mas espera.
El desafio de un hidalgo á otro debe hacerse por medio de quien lo sea ...
-
….
si deshonre un hidalgo á otro, puede éste, ó recibir la emienda de 500 sueldos,
ó desafiarle y matarlo; y lo mismo hará el otro, si quisiere, y no diere los
500 sueldos, tornandole la amistad…
-
Si
un hidalgo caballero hiriese á otro, y éste quiera recibir emienda de pecho,
debe aquel pagarle 500 sueldos, y con ellos quedar perdonado ...
-
Sean
pecheros los bienes de la dueña hijodalgo que case con labrador: y por muerte
de éste queden exentos; para lo qual debe aquella tomar una albarda á cuestas,
ir sobre la sepultura de su marido, y decir tres veces, dando con el canto de
ella: villano, toma tu villania, da a mi mia fidalguía.
DE LOS DAÑOS HECHOS EN CASTILLA
-
El
que por culpa mate o dañe a perro, ave, u otra cosa viva de algun hidalgo,
paguela doble.
DE LAS DEUDAS.
-
A
ningun hidalgo se prenda por deuda ni fianza; ni se le prenden los palacios de
su morada, caballo, mula, y armas de su cuerpo; pero si los demás bienes donde
los tuviere.
DEL MODO DE GANAR O PERDER EL SEÑORIO DE
LAS COSAS POR RAZON DE TIEMPO.
-
El
hidalgo pueda demandar el heredamiento de abolengo hasta su abuelo, y no en
adelante: pero el no hidalgo pueda solo hacer lo hasta 31 años y un dia.
DE LOS HIJOS DE BARRAGANA.
-
Si
un hidalgo tuviere hijos de barragana, pueda hacerlos hidalgos, y darles 500
sueldos, y por esto no deben heredarle. Si este hijo de barragana tuviere otro
de igual clase, y lo hiciere hidalgo, y diere 500 sueldos, puedelos haber, y
perderlos el padre. Si el caballero ó escudero heredase hijo de barragana, y
dixere que lo hace hidalgo y hereda, debe heredar quanto heredo el padre y no
mas: pero si dixere que lo hereda en quanto tiene, debe heredar lo en todo ello
menos en Monasterio ó castillo de peñas; y si muriese algun pariente mañanero
(sin sucesion) no debe heredar en todos sus bienes.
Refiriéndonos ahora a las Recopilaciones de las Leyes
de España mas recientes y que reflejan los privilegios y obligaciones vigentes
en los siglos XVIII y XIX, podemos relacionar, sin carácter exhaustivo, las
siguientes normas:
Acudir a la guerra con armas y caballo, a su costa, al ser llamados por
el Rey, por cuanto “no relevo a los hijosdalgo de mis Reinos de
la obligación de presentarse voluntariamente... en lo cual me daré por bien servido, y lo espero de su honor y
obligaciones.” LIBRO VI. TÍTULO VI. Del Servicio Militar. LEY XIV. Don
Carlos IV en la Real
ordenanza de 27 de octubre de 1800 para el anual reemplazo del Ejército)
En
muchas ocasiones se cree que esta obligación cayó en desuso muchos siglos atrás
o que solamente era exigible cuando el Rey en persona acudía a la guerra al
frente de los ejércitos. Esto no es en absoluto cierto. Como ejemplo traemos
aquí copia literal del llamamiento realizado el año de 1762, en la provincia de
Lugo, para la guerra declarada contra Inglaterra, reinando en España Carlos III.
Carta Orden
Aunque ya he pedido a V.S. que sin
pérdida alguna de tiempo ni distinción de estados envíe nómina lista de los
vecinos que se hallan en esa capital capaces de tomar las armas, considerando
no obstante el sentimiento que justamente podría tener el Cuerpo de la Nobleza que forma uno de
los principales apoyos de este Reino si con tiempo no se le avisase de estar
pronto a ejecutar lo mismo que en defensa de sus propias vidas, bienes y del
Estado han practicado con tanto honor y distinción sus antepasados en cuantas
ocurrencias se han ofrecido por lo pasado de la naturaleza de la que en el
presente se halla la
Monarquía ; he tenido por preciso prevenir nuevamente a V.S.
que sin dilación alguna avise en mi nombre a toda la Nobleza de la Provincia por medio de
las Justicias de sus respectivos domicilios para que enterados de la actual
guerra declarada entre la
España y la
Inglaterra se halle cada uno prevenido con armas y caballo el
que lo tenga y el que no en la forma que le sea posible para acudir al primer
llamamiento mío a los puertos que yo les señalase, encargando V.S. a las Justicias una relación de los Nobles
con expresión de la forma en que cada uno podrá concurrir tal que con la más
posible brevedad pasará V.S. a mis manos juntamente con la expresada que le
tengo pedido; entretanto de quedar V.S. en esta circunstancia que al recibo de
esta espero me de respuesta al correspondiente aviso. Nuestro Señor guarde a
V.S. muchos años como deseo.
Coruña primero de marzo de mil
setecientos sesenta y dos. B.L.M. de V.S. su más seguro servidor, el marqués de
Croix.
Leer
las contestaciones dadas por los hidalgos al hacer la relación de nobles, nos
permite vislumbrar las condiciones en que vivían y su espíritu de estamento
plenamente identificado con su Monarca y su Nación y a su servicio con sus
personas y haciendas. En todo caso muy lejos de la idea general que se tiene de
un “noble”, especialmente en lo que se
refiere a sus medios económicos.
Como
ejemplo reseñamos algunas de las contestaciones dadas por los hidalgos llamados
a la guerra:
·
Don Juan Pardo Ulloa Ribadeneyra dice que desde luego
está pronto a concurrir al primer aviso de su Excelencia con caballo y armas
sin que tenga reparo en ello.
·
Don Esteban Varela y Ulloa dice podrá concurrir, o en
su nombre su hijo don Melchor, pero por vivir solo de alimentos de un hermano
lo podrá hacer concurriendo a pie y con armas.
·
Don Benito Vázquez, pobre labrador dice está pronto a
concurrir a pie y con armas.
·
José Pardo y Montenegro dice está pronto pero por sus
cortos medios solo podrá ir a pie y con armas.
·
Don José de Prado no puede concurrir porque aunque no
es de demasiada edad es casi ciego y está enfermo la mayor parte del año.
·
Don Ignacio de Prado no puede concurrir por hallarse
pobre de solemnidad y de superior edad, que a no ser esto lo hiciera sin
repugnancia alguna, como en los años pasados lo ha hecho.
·
Don Pedro Quiroga, mayor de sesenta años, irá a pie.
·
Don Francisco García de Aguiar mayor de los cincuenta
y siete años quebrantado de una ingle, pobre pero sin embargo con los cortos
medios que tiene remitirá a su hijo don Antonio de Aguiar, casado en su
compañía, sin armas ni caballo por no tenerlos.
·
Don Agustín Somoza y Quiroga de edad de sesenta y dos
años que puede concurrir con armas y a caballo.
·
Don Juan de Parga, su edad de diez y siete años, solo
puede concurrir con su persona.
·
Don Pedro Losada y Ribadeneyra dueño del coto de San
Saturnino de Froian, mayor de los sesenta años, con caballo y armas.
·
José Méndez de Ulloa (6º abuelo del que escribe),
falleció en esa guerra a la edad de 29 años.
Con
estos hidalgos se formaron las Compañías de Nobles, de a caballo y de a pie.
Las compañías de a pie estaban formadas por 51 hidalgos, con un jefe nombrado
de entre ellos; las de a caballo las constituían 42 hidalgos, también con un
jefe elegido entre ellos. Estas compañías, a su vez, se agrupaban en Tercios de
Nobles.
Asistir a los Reyes en paz y en guerra como contrapartida a los
privilegios de que disfrutaban, ejerciendo cargos honoríficos, tal y como dicta la LEY IX. LIBRO VI.
TÍTULO II al tratar de los Nobles e Hijosdalgo y de sus privilegios, dada por don
Fernando y Doña Isabel en Toledo año 1480, al declarar “… porque deben ser favorecidos los Hijosdalgo por lo Reyes, pues con
ellos hacen sus conquistas, y de ellos se sirven en tiempo de paz y de guerra,
y por esta consideración les fueron dados privilegios y libertades …..”
En los lugares donde hay carta ejecutoria para que se den la mitad de
los oficios del Concejo a los hijosdalgo, estos podrán ser reelegidos, pasado
el año, si no hay un número de hidalgos suficientes, según el LIBRO VII.TÍTULO IV. De los
Privilegios y Costumbres de los Pueblos. Ley IX, dad por don Felipe II en
Madrid a 12 de marzo de 1593: “La
provision ordinaria, que se da para que los Alcaldes ordinarios no puedan ser
reelegidos a los oficios mismos hasta pasados tres años, y a otros oficios que
tengan voto en el Concejo hasta pasados dos … , no habiendo numero suficiente
de hijosdalgo, puedan ser reelegidos a los mismos oficios los Oficiales del
Concejo hijosdalgo pasado un año… ”
Los privilegios de Hidalguía exigen prestar servicios sobresalientes al
Estado, recogido en el LIBRO
VI. TÍTULO II que trata de los Nobles e Hijosdalgo; y de sus privilegios. Ley
XIX, dada por don Carlos III por Real dec. de 16 de Oct. de 1760: “ … mando, que en adelante no se me consulte
… sobre los privilegios de hidalguía, sino en casos de que, en los que solicitaren
estas mercedes, concurran circunstancias y servicios tan sobresalientes y
justificativos que se hagan dignos de ellas.” Y en la Ley XX de don Carlos III de
10 de octubre de 1785: “En lo sucesivo no
se me consultarán las gracias sobre privilegios de hidalguía, sino concurren
méritos personales, en los que las pretenden, hechos en mi servicio o en
beneficio del Público, y capaces de compensar el perjuicio que cause al estado
llano la exención del nuevo Hidalgo; especificándose en las consultas estos méritos
con toda distinción.”
A los Hidalgos no se les podía prendar, es decir embargar por deudas,
ni su casa, ni sus caballos o mulas, ni las armas. Todo ello a excepción de las
deudas debidas al Rey. Así
lo prescribe la NOVÍSIMA
RECOPILACIÓN , LIBRO VI, TÍTULO II, Ley I sobre el Privilegio
de los Hijosdalgo para no ser prendadas sus casas, caballos, mulas ni armas por
deudas, y para no pechar, tomada de las leyes del Ordenamiento de Alcalá: “Han por privilegios y franquezas los
nuestros Hijosdalgo, las cuales Nos confirmamos, que por deudas que deban no
sean prendadas las casas de su morada, ni los caballos ni las mulas ni las
armas de su cuerpo; y tenemos por bien, que le sea guardado, salvo por las
deudas a Nos debidas ….” Y, de forma similar en el mismo cuerpo legal,
LIBRO XI, TÍTULO XXXI, LEY XIII, dad por don Juan II en Madrid año 1435 y don
fernando y doña Isabel en Madrigal año 476 y don Felipe II en las Cortes de
Madrid de 1593: “… los caballos y armas de los caballeros y
hidalgos, que no puede ser prendados, secuestrados ni embargados por ninguna ni
alguna deuda que sea debida a ninguna ni alguna persona, ni por deuda de
Concejo ni de otra persona alguna, salvo que por los nuestros pechos y derechos
Reales, que sean debidos a Nos solamente … “
Los Hidalgos no podían ser encarcelados por deudas, salvo si arrendasen
pechos o derechos Reales. Sin embargo, en el caso de tratarse de un deudor
alzado, no podía alegar el privilegio de su hidalguía para excusarse de la pena
de su delito. Así lo
leemos en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley II, dada por don Alonso en Alcalá año
1348; y Don Carlos I en Valladolid año 1545: “Ordenamos, que ningún Hijodalgo pueda ser preso ni encarcelado por
deuda que deba, salvo si fuese arrendador o cogedor de nuestros pechos y
derechos, porque en tal caso el mismo quebranta su libertad …” y en el LIBRO XI, TÍTULO XXXII, Ley IV de don Carlos y
doña Juana en Segovia año 1532: “Mandamos,
quede aquí adelante ningún mercader, que se alzare, no pueda gozar ni goce del
privilegio de la hidalguía para excusarse de la pena del dicho delito, ni para
otro caso ni cosa alguna … ” y en el
LIBRO VI. TÍTULO II, Ley XIII, de don Felipe II en las Cortes de Madrid de 1523:
“Por cuanto por los Procuradores de
Cortes nos fue pedido, que a los Hijosdalgo les sean guardados sus privilegios
y libertades, particularmente para que por deudas que deban no sean prendadas
las casas de su morada, ni los caballos ni las mulas ni las armas de su cuerpo
….”
El privilegio de no ser presos por deudas no se podía aplicar en el
caso de que las deudas tuviesen origen en un delito. El privilegio de no ser preso por
deudas quedaba limitado por lo dispuesto en el LIBRO VI. TÍTULO II, Ley X, que
se corresponde con la Ley
79 de Toro: “… que las leyes de estos
nuestros Reinos, que disponen que los Hijosdalgo … no puedan ser presos, que no
hayan lugar ni se practiquen, si la tal deuda es descendiente de delito … ”
Los Nobles estaban exentos de gran parte del pago de pechos y servicios. Posiblemente este sea el privilegio más
conocido de los hidalgos. Está recogido en el LIBRO VI. TÍTULO II, en su Ley
III, dada por don Juan I en León el 7 de noviembre de 1389: “Por cuanto siempre nuestra voluntad fue y
es de hacer merced a los Hijosdalgo de nuestros Reinos, y de les guardar sus
franqueza y libertades, y les mantener sus fueros y buenos usos y costumbres
que siempre hubieron, … nuestra merced y voluntad es, que todos los Hijosdalgo,
que son Hijosdalgo de padre y abuelo … , y de veinte años acá nunca pecharon …
por ser ellos y cada uno dellos Hijosdalgos … que no paguen ni pechen ellos
ahora ni de aquí adelante; y que les sean mantenidas y guardadas las franqueza
y libertades que siempre hubieron los hombres Hijosdalgo …, , salvo en el
servicio de las doblas, y en las otras cosas que pagan hombres Hijosdalgo … ”
Los hidalgos que adquirían bienes de pecheros, los adquirían libres de
cargas de pechos. Así lo
concede la LEY III , del
LIBRO VI, TÍTULO XVIII, dada por don Juan en Zamora el año 1432:“Ordenamos y mandamos, que quando quier que
algunos hidalgos o exentos compraren algunos bienes de pecheros, que los tales
bienes no pasen con su carga de pecho en los tales hidalgos … ”
Cuando el rey hacía donación de alguna villa, lugar o Señorío, había de
fijarse en tal merced que a los hidalgos les habrían de ser guardadas todas sus
libertades, franquezas y exenciones. En el LIBRO VI, TÍTULO II, en la Ley IV , otorgada por don
Juan II en Madrid, el año 1435, y en Madrigal el año 436: “… queriendo guardar la franqueza que a los Hijosdalgo de Castilla y de
las Españas, por la gran lealtad que Dios en ellos puso … es nuestra merced,
que cuando Nos hubiésemos de hacer merced de cualquier villa o lugar, tierras o
vasallos … que sea puesto en la carta de la tal merced, que todavía sean
guardadas a los dichos Hijosdalgo sus honras y franquezas, y libertades y
exenciones … ”
Los Hidalgos no podían ser sometidos a tormento ni ser condenado a la
horca ni a otra muerte infamante. En el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley II, de don Alonso en Alcalá, año 1348 y
don Carlos I en Valladolid, año 1545:“Ordenamos,
que ningún Hijodalgo … pueda ser puesto
a tormento, porque antiguamente les fue así otorgado por fuero.” Y en la Ley IX , dada por don
Fernando y doña Isabel en Toledo, año 1480: “…
porque deben ser favorecidos los Hijosdalgo por lo Reyes … mandamos, que los
Hijosdalgo no sean puestos a cuestión de tormento …” y en la Ley XIV , dada por don
Felipe en las Cortes de Madrid de 1598: “…
aunque por Derecho Común y leyes de estos Reinos a los Nobles y Hijosdalgo no
se les puede dar tormento… , cada Juez lo quebrantara su voluntad; … que esto
se guardase inviolablemente, y que a ninguno de ellos se pueda dar tormento por
ninguna causa ni delito que sea… “
Los Nobles e Hidalgos habían de tener cárcel separada de la de los
pecheros. La norma
reguladora de este derecho está recogida en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XI,
dada por don Carlos I en Toledo el año 1525: “Mandamos a las Justicias de nuestros Reinos, que los Hidalgos y
Caballeros que estuvieran presos por algún delito, tengan cárcel apartada de la
que tienen los pecheros y la otra gente común … ”
Los hidalgos no podían renunciar a sus privilegios y si lo hacían,
además de ser nula tal renuncia, podía recaer un castigo en el Escribano que la
anotase. Así lo leemos
en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XV, dictada por don Felipe III en las cortes de
Valladolid de 1601: “ … las cuales
preeminencias y libertades de los Hijosdalgo es nuestra voluntad, que no se
puedan renunciar ni renuncien; y si lo hicieren, queremos, que las tales
renunciaciones no valgan, y sean en sí ningunas; y que el Escribano que las
pusiese en semejantes obligaciones y escrituras, incurra en pena de diez mil
maravedís.”
Existen
algunas disposiciones que se referían exclusivamente a los hidalgos de
determinadas zonas de España. Tales son los casos de:
Los vizcaínos habían de ser castigados sin penas afrentosas, como
hidalgos que eran según lo dispuesto en los Fueros del Señorío de Vizcaya. Lo vemos en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley
XVI, dada por don Fernando VI el 12 de septiembre de 1754: “Respecto a que los originarios del Señorío de Vizcaya son Nobles por
Fuero aprobados por mí y por mis gloriosos progenitores … he venido en mandar, que los castigos que se
impongan a los vizcaínos sean correspondientes a los que se imponen a los
Hijosdalgo, siendo conforme a las leyes de Castilla y práctica de sus
Tribunales que se les exima y liberte de las penas afrentosas que no padecen
los Hijosdalgo; …”
Esta
norma, además, supone una confirmación de la hidalguía universal de los vizcainos.
Los hidalgos del Principado de Asturias no estaban obligados a litigar
su hidalguía cuando cambiaban de vecindad. En el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XVII, dada por don
Fernando VI el 8 de enero de 1756: “… cuando algún Hijodalgo o Hijadalgo del
Principado de Asturias pasaren dentro de él su residencia de concejo a Concejo,
coto o jurisdicción, no están obligados a acudir a la Sala de Alcaldes de
Hijosdalgo de la
Chancillería de Valladolid; y bastará, que hagan constar por
el padrón el nuevo domicilio a que se transfieran con citación del estado
llano, el que gozaban en el lugar de su origen, y el que gozaron su padre y
abuelo, para que en el nuevo vecindario se les guarde este mismo estado ….”
Los hidalgos estaban autorizados al porte y uso de armas. Tal se concluye de os dispuesto en el LIBRO
VI, TÍTULO II, Ley XVIII de don Carlos III en 23 de septiembre de 1760: “… Movido … de las demostraciones de
verdadera alegría con que me recibieron aquellos naturales a mi desembarco en
Barcelona y tránsito por el Principado, de los humildes ruegos que sus Nobles
en general me han hecho, para que les restituya el porte y uso de las armas, …
he venido en condescender con esta súplica, concediendo a toda la Nobleza de este Principado
el porte y uso de las armas, en los mismos términos que las traen y usan los
Nobles de las restantes provincias de mis dominios.”
Exclusión de los hidalgos del reparto de alojamiento, salvo que se
hubiesen ocupado todas las casas de pecheros. En el LIBRO VI, TÍTULO XIX, LEY X. Don Felipe V en
Madrid a 21 de enero de 1708 estableció que: “Siendo repetidas las quejas que llegan a mis oidos de los que se
contraviene a las ordenes en elpunto de alojamiento … introduciendiendose los
Comisarios y oficiales a repartirse y ocupar las casas de los Eclesiásticos y
otros exentos, con gran detrimento de la inmunidad eclesiástica, y
preeminencias concedidas a los hijosdalgo … ; he resuelto, se observe
inviolablemente lo que esta prevenido y mandado, de que los alojamientos se
hagan en casa de los pecheros, y ocupadas estas, si no bastaren, se reparta en
las de los hijosdalgo…”
Exención de los hidalgos del servicio de Milicias. Dispuesta esta exención en el LIBRO
VI, TÍTULO VI, LEY VII, promulgada por orden de don Carlos III en
Aranjuez por Real declaración de Milicias de mayo de 1767: “Serán exentos todos los nobles e hijosdalgo, justificando su hidalguía
con papeles, o que consten por notoriedad los goces de tales …”
Exención de los hidalgos del sorteo para el reemplazo del ejército. Vemos en el LIBRO VI, TÍTULO VI, que
trata del Servicio Militar, en su LEY XIV, dada por don Carlos IV en la
ordenanza de 27 de octubre de 1800 para el anual reemplazo del Ejército: “Los hidalgos que … estén en los pueblos de
su naturaleza en goce y posesión de su hidalguía …; sin que ni las Justicias ni
las Juntas puedan mezclarse en cuestiones de nobleza, por estar reservado en
las leyes su conocimiento a otros Tribunales …” y “Pero no relevo a los
hijosdalgo de mis Reinos de la obligación de presentarse voluntariamente, cuando
la necesidad del Estado lo requiera, y tenga yo por conveniente hacer de ellos
llamamiento … en lo cual me daré por
bien servido, y lo espero de su honor y obligaciones.”
Prohibición a los hijosdalgo de herir, prender o matar a los
labradores, vasallos y familiares de sus contrarios. Esta ley trae a la memoria el Fuero
Viejo de Castilla, y la recoge la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN ,
LIBRO XII, TÍTULO XV, en su LEY III dada por don Juan I en Guadalajara el año
1390 Ley III: “Ordenamos y mandamos, que
ningún Perlado, Caballero, o hijodalgo … no sean osados de herir, prender o
matar los obreros, labradores o vasallos, familiares, o otras cualquier
personas de otros Señores sus contrarios …
ni les quemen las casas, ni les hagan daño en las otras heredades; y el
que lo contrario hiciere… que si matare, que lo maten por ello … Y si le
quemare casas o mieses a sabiendas, o talare viñas, que muera por ello, y
padezca la muerte que debe padecer aquel que mata a otro sin razón y sin
derecho … : empero si lo hiriere, o prendiere y sin lesión de miembro alguno …
pague tres mil maravedis … ”
Los Nobles aprehendidos por vagos deberán ser destinados al servicio de
las armas con la calidad de soldados distinguidos. En esta ley, a pesar de quitar a los hidalgos la
exención sel servicio militar obligatorio, les mantiene el privilegio de
hacerlo como soldados distinguidos. Así lo dice la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN ,
LIBRO XII, TÍTULO XXI, Ley XI, de don Carlos III de 24 de abril de 1781: “.. me he servido declarar por regla
general, que todos los nobles, que sean aprehendidos por vagos y mal
entretenidos, se destinen al servicio de las armas en calidad de soldados
distinguidos .. ”
bonito articulo
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