DOCTRINA NOBILIARIA. INTRODUCCIÓN
Inicio unos apuntes que
pretenden señalar ámbitos y líneas de trabajo para los interesados en
la
Nobiliaria , entendiéndola como la ciencia que estudia y establece el modo
de adquirir, transmitir y suspender la nobleza, y que analiza sus actos
positivos para calificar a los individuos pertenecientes al Estado Noble.
Sobre la Nobiliaria no se han
hecho suficientes estudios o, al menos, no se han hecho con el rigor que sería
deseable. Esta es una buena razón para hablar aquí de ella y animar a
interesarse por esta materia iniciando un intercambio de opiniones e información
que permitan un mejor conocimiento de lo que fue el Estamento Nobiliario y, muy
especialmente la Hidalguía, en España, el código de valores que la animaba y su
participación en el devenir histórico de nuestra Nación, con sus luces y
sombras.
Estas notas son un trabajo
de recopilación y síntesis, po lo que omitiré referenciar todos los trabajos que
han servido de base documental para hacerlo. Prácticamente la totalidad de ellos
son o bien la propia legislación de cada época o bien publicaciones de la
asociación Hidalgos de España.
A lo largo de estas páginas haré una continua
referencia a las normas legales que regulan la nobleza. Esto puede resultar
tedioso para el que lo lee, pero creo que es la mejor manera de ayudar al que
desee introducirse en el mundo de la Nobiliaria.
CONCEPTO DE
NOBLEZA
Bernabé Moreno de Vargas,
en sus Discursos sobre la
Nobleza , escritos allá por el año de 1636, nos habla de cuatro
clases de nobleza:
·
Nobleza sobrenatural y
teológica: es la que tiene el hombre que está en
gracia de Dios, y es la
perfectísima.
·
Nobleza natural
primera: es la que mira solo las virtudes
naturales, la cual comprende a los hombres y a los otros animales irracionales,
plantas, hierbas, elementos, compuestos, ríos, montes, valles, pueblos,
edificios, y las demás cosas del
mundo.
·
La nobleza natural
secundaria o moral: es la que compete a solos los
hombres; porque entre ellos ha habido muchos, y ahora los hay y los ha de haber,
que mediante sus virtudes personales se dieron a conocer cobrando estimación y
ventaja sobre los otros, con que adquirieron el nombre de nobles.
·
Nobleza civil o
política: Aunque es verdad que la verdadera
nobleza es la virtud y que los virtuosos son los nobles, dignos y merecedores de
toda honra; más porque a cada uno de los tales, aficionándose a sus propias
virtudes y hechos valerosos, procurará conseguir más honra y estimación de la
que le pertenecía … instituyó el Derecho, que ninguno, por más merecimientos que
tuviese, ni por más aclamación que el pueblo le diese, pudiese conseguir el
título y nombre de noble, ni su dignidad y honra, si no fuese por merced y
gracia de los Príncipes y Reyes soberanos y de sus leyes y derechos, la cual
nobleza se da a los que la merecen por su virtud y hechos valerosos, y así
concedida, la llamamos nobleza política o civil, y en España hidalguía.
En el plano legal, la
condición de que la
Nobleza ha de ser otorgada por el Príncipe lo establece la ley
de la Partida
Segunda cuando afirma que: “No la puede ninguno tomar por sí…”, y en
ello abunda la Ley
VI del Título XXVII, de la Partida Segunda , cuando nos
habla “De los gualardones que son mas de
razon” y dice que: “Sobre razon hi ha
gualardones que pueden ser fechos a los homes quando facen servicios señalados a
sus señores en guerra … mas estos non
los puede otro facer sinon emperador o rey … puedeles dar honra de hijosdalgo a los que no lo
fueren por linaje”
Con
el paso del tiempo se fueron estableciendo los distintos tipos o clasificaciones
de la Nobleza
en los distintos Reinos de España y que, esencialmente, son la nobleza de sangre
y la nobleza de privilegio. Esta última puede ser personal o trasmisible e
incluye desde la aneja a los Títulos del Reino hasta la concedida a determinados
cargos o condecoraciones.
El diccionario de
la Real
Academia de la
Lengua , define al Hidalgo como “persona que por su sangre es de una clase
noble y distinguida”
La definición de la
hidalguía más citada es, sin duda, la contenida en la Partida Segunda , Ley III del
Título XXI que dice que: Fidalguía … es
nobleza que viene a los homes por linaje y añade: “… e por esto sobre todas cosas cataron
homes que fuesen de buen linaje, e porque se guardasen de facer cossa porque
pudiesen caer en vergüenza, e porque estos fueron escogidos de buenos lugares e
con algo, que quiere decir en lenguaje de España, como bien: por eso les
llamamos fijosdalgo que demuestra tanto como fijos de bien”, añadiendo “… e por ende deben mucho guardar los que
han derecho en ella, que non la dañen nin la mengüen: ca pues que el linage face
que la hayan los homes ansi como herencia, non debe querer el fidalgo que el haya de seer tan mala ventura, que en lo que en otros se
comenzó et heredaron, mengüe, o se cabe en
el.”
Una frase muy conocida y que se
atribuye a distintos personajes, entre ellos al conde-duque de Benavente,
es la que dicho noble dijo al Rey Felipe V: “Señor, V. M. puede hacer Grandes de España,
pero no Hidalgos; los Hidalgos sólo los hacen Dios y el tiempo”. Podríamos utilizar la expresión que dice que
Hidalguía es Nobleza
inmemorial.
Es en el siglo XII cuando
se extiende en Castilla la denominación de hidalgo, cuya referencia más antigua
la hallamos en el Fuero de Castroverde de Campos en 1197.
La nobleza de sangre se
adquiere por nacimiento y por las circunstancias en que se produce, pudiendo
ocurrir que hijos de padre hidalgo no sean hidalgos. De forma general, aunque
con alguna casuística digna de análisis, la nobleza de sangre o hidalguía la
adquieren los hijos biológicos legítimos y los naturales legitimados, pero no
los hijos ilegítimos ni los
adoptivos.
No obstante, el rey Felipe
II estableció, y fue recogido en la Ley VI del Título V del Libro X de
la Novísima
Recopilación , que nos dice que “Los hijos ilegítimos, legitimados por
cartas o privilegios Reales, no se entiendan serlo para gozar de hidalguía ni
exención de pechos.”
En el caso de las mujeres
que no fuesen nobles de sangre, pueden alcanzar la nobleza por medio del
matrimonio. La Partida
Cuarta , en su Título XXIV, Ley II, se refiere a esto y
establece que: “E aun otra fuerza el casamiento, segunt las
leyes antiguas, que manguer la mujer fuese de vil linage, si casare con rey
debenla llamar reyna, e si con conde, condesa; et aun despues que fuese muerto
su marido la llamarán assí, si non casare con otro de menor guisa: ca las onrras
et las dignidades de los maridos, han las mujeres por razón
dellos”
En ello abunda la Novísima Recopilación ,
en el Libro XI, Título XXVII, Ley II, dada por don Enrique III, en Toro el año
de 1398 y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403, al
decir: “Mando…
que aquellos que fueren notorios hijosdalgo de solar conocido, o hubieren
habido sentencia de cómo son dados por hijosdalgo … les sea guardada su
franqueza y hidalguía: y otro si a las mujeres que fueron casadas con
hijosdalgo, y mantuvieren después castidad
…”
Por el contrario, si una
mujer hidalga contraía matrimonio con pechero quedaba en suspenso su hidalguía y
esto se mantenía así hasta que por disolución del vínculo y en virtud de cierto
rito, regulado por la Ley
XVII , Título V, Libro I del Fuero Viejo de Castilla, la
recuperaba: “Que la Dueña Fijadalgo ,
que casare con labrador, que sean pecheros los suos algos; pero se tornaran los
bienes esentos después de la muerte de suo marido; e debe tomar a cuestas
la Dueña una
albarda, e debe ir sobre la fuesa de suo marido, e debe decir tres veces, dando
con el canto de la albarda sobre la fuesa: Villano toma tu villania, da a mi mia
fidalguía”. Y en la misma Ley II, Título XXVIII, Libro XI, ya citada de
la Novísima
Recopilación se establece que: “… y
si la muger hijadalgo casare con hombre que no sea hidalgo, mandamos que peche
mientras viviere su marido; pero si muriere el marido, después de su muerte goce
como hijadalgo …”
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