LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA (II)




REAL CARTA EJECUTORIA DE HIDALGUÍA

La Real Carta Ejecutoria de Hidalguía se encabezaba y expedía en nombre del Rey, siendo las sentencias originales firmadas por los  Alcaldes de los Hijosdalgo, los Oidores y los Presidentes que las suscribían.

El nombre de Ejecutoria se ajusta a nuestra legislación histórica y actual, ya que es el testimonio de una sentencia definitiva y firme.

La carta Ejecutoria contenía un resumen del pleito con las alegaciones de las partes y del Fiscal, así como de las pruebas presentadas y la copia de la sentencia en primera instancia, la de apelación o vista y la de suplicación o revista.

El fallo del Tribunal suponía la Hidalguía en Propiedad, propiedad que se perfeccionaba en la tercera instancia. La Carta Ejecutoria de Hidalguía es el documento más perfecto y completo, de gran importancia para el linaje que lo obtenía que, de ahí en adelante, no tenía más que probar su pertenencia al mismo por línea de varón para acreditar su hidalguía.

REAL CARTA DE VIZCAINÍA
Es la declaración judicial obtenida tras un proceso llevado a trámite en la Real Chancillería de Valladolid, en su Sala de Vizcaya, ante el Juez Mayor de Vizcaya. En esta carta se proclama que el peticionario posee la calidad de vizcaíno originario o natural del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudades, Encartaciones y Durangueses, estando, por ello, equiparado a los hijosdalgo notorios, ya que, de acuerdo con lo establecido en el Fuero de Vizcaya, todos los naturales del Señorío “eran notorios fijosdalgo” dentro y fuera de dicho Señorío.

FIRMA POSESORIA DE INFANZONÍA

La Firma Posesoria de Infanzonía en Aragón es un documento equivalente a la Carta Ejecutoria en Castilla y los trámites para obtenerla eran similares a los que se seguían en los pleitos de hidalguía. Se trata de una Sentencia que se emitía por la Corte del Justicia primero y por la Real Audiencia de Aragón de forma definitiva. A partir de 1707 Felipe V, por disposición de 29 de junio de dicho año y refrendada el 3 de abril de 1711, mandó organizar la Audiencia de Aragón de igual forma que las Chancillerías de Valladolid y Granada.

REAL PROVISIÓN DE UN MISMO ACUERDO.

Pese a que muchas disposiciones legales se oponían a este tipo de probanzas de hidalguía, como podemos ver en las Leyes I, II, III y IV del Título XXVII del Libro XI de la Novísima Recopilación, el uso pudo con la ley escrita y se creó lo que sería la Probanza de Hidalguía más utilizada.
Se trata en este caso, a diferencia de los Pleitos, de situaciones en las que no existe disconformidad del Concejo para inscribir al interesado en el Padrón de Hijosdalgo. Comenzaba este expediente con una cierta ilegalidad, ya que omitía la clase de juicio que se promovía. Los Fiscales protestaban de nulidad ante la falta de este requisito, pero en muchos casos los Tribunales continuaban el trámite, iniciado con la petición  del interesado en su hidalguía solicitando que la Chancillería le despachase una Provisión de dar estado conocido, que se le autorizase a presentar las pruebas y se ordenase a todas las justicias y autoridades a que les exhibiesen los documentos y facilitasen los medios necesarios para la prueba.

Las pruebas que se aportaban son las mismas que las de los Pleitos de Hidalguía. De dichas pruebas se daba cuenta al Concejo, reunido previa convocatoria oficial por medio de una Real Provisión. Si el Concejo se mostraba de un mismo acuerdo con el peticionario, este hecho servía a la Sala de Hijosdalgo para dictar la “Real provisión de un mismo acuerdo” y ordenar la exclusión del hidalgo demandante del Padrón de pecheros e inscribirle como hidalgo.
Estos expedientes terminan sin sentencia alguna y  con la Real Provisión de dar estado conocido, con el mismo valor y efectos que una Ejecutoria.

En algunos casos a esta probanza se le denomina “Expediente provisional de Hidalguía”, pero la mayor parte de las veces se le llama “Real Provisión de Hidalguía”, cuyos efectos quedaban limitados al ámbito del Concejo objeto del proceso de probanza.


INFORMACIÓN “AD PERPETUAM REI MEMORIAN”
Esta información o probanza se hacía a petición del hidalgo interesado en su obtención. Tenía una finalidad que podemos llamar preventiva. Se hacía para que no desapareciesen las pruebas que el hidalgo o sus descendientes, pasado el tiempo, podrían necesitar. La mucha edad de los testigos y su más o menos próximo fallecimiento, podrían hacer imposible que testificasen y, por tanto, que aportasen pruebas de la hidalguía del interesado en la información. Decían “para que no se obscurezca su nobleza e hidalguía, porque los testigos de quien se quiere y puede aprovechar son muy viejos, y muriendo, le faltaría el modo de probar y padecería su justicia”

El interesado presentaba una súplica ante la sala de los Alcaldes de los Hijosdalgo, pidiendo que se aceptase la información testifical de su hidalguía. La forma de desarrollarse la información era similar a la vista en el pleito de hidalguía, aunque en la “información ad perpetuam” no recaía sentencia alguna, sino que se guardaba la Información original en el Archivo de la Chancillería.
Estas Informaciones tenían el carácter de diligencias preliminares y no se entregaba copia al interesado. La eficacia probatoria de estas probanzas preliminares dependía de que se llegase a celebrar el correspondiente Pleito de Hidalguía. Si no se llegaba a celebrar su eficacia probatoria era nula y no pasaban de simples manifestaciones autenticadas de determinados testigos. Si el pleito se celebraba pasaban a constituir parte de la prueba, cuya apreciación haría el Tribunal antes de dictar sentencia.

Las informaciones  citadas no constituyen en modo alguno acto positivo de nobleza.


REAL PROVISIÓN AUXILIATORIA

Los individuos naturales y vecinos de Cataluña, Aragón y Valencia obtenían sus Ejecutorias de Hidalguía en los Tribunales de sus territorios, pero si los dichos individuos pasaban a avecindarse en lugares que cayesen bajo la jurisdicción de la Chancillería de Valladolid, era preciso que presentasen la petición oportuna en la Sala de los Hijosdalgo de dicha Chancillería. A la petición habían de acompañar la Ejecutoria ganada en los Tribunales de sus territorios de origen o las informaciones que fuesen del caso. Visto lo cual, y con el informe del Fiscal, la sala de los Hijosdalgo expedía Real Provisión auxiliatoria, para que el Concejo, Justicia y Regimiento del nuevo lugar en el que residiese el hidalgo, lo incluyesen en los Padrones de Hidalgos.


CÉDULA AUXILIATORIA DE HIDALGUÍA
Es este un documento que, con frecuencia, induce a confusión al pretender tomarlo como acto positivo de nobleza.
La ley XII, Título XXVII, Libro XI de la Novísima Recopilación dice:
“Cuando se dedujere la Hidalguía por incidencia, para salir uno de la cárcel, o otros fines semejantes, declaramos que la probanza, y autos que sobre ello hicieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la Hidalguía en lo principal”

La Cédula Auxiliatoria de Hidalguía es, por tanto, un documento emanado de los Tribunales con el único valor probatorio de presunción de hidalguía.


INFORMACIONES DE HIDALGUÍA ANTE LAS JUSTICIAS ORDINARIAS

Su práctica se hacía ante las Justicias ordinarias del Concejo de la residencia del interesado en dicha información. En muchos casos no intervenía el Fiscal ni el Procurador Síndico General, pero desde luego no intervenía la Chancillería.
El objetivo de estas informaciones podía ser:
-   Ingresar en el Ejército o la Armada.

-   Ingresar en un Colegio Mayor en que se exigiese la calidad de Noble.
-   Ingresar en alguna Corporación Nobiliaria.

-   Adquirir un Título de Nobleza “venable”.
-   Acreditar la hidalguía de la futura consorte de Títulos del Reino o de Oficiales del Ejército.

Estas informaciones contenían, con carácter general, declaraciones de testigos propuestos, partidas sacramentales, reconocimientos de Casas, escudos, capillas, etc.
Estas Informaciones de Hidalguía carecían de verdadera oposición, ya que no comportaban cambio alguno en los Padrones. Por ello, su eficacia dependía de la que el Organismo ante quien se presentase quisiera otorgarle.

Las probanzas, dada la importancia de sus consecuencias, fueron cada vez más detalladamente reguladas por las Leyes.
Quizá la más antigua norma sea la Ley XVIII, del Título V, del Libro I del Fuero Viejo de Castilla, que textualmente dice:

“Esto es Fuero de Castilla: Que si algun ome contradijese que no es Hidalgo, e aquel a quien contradice dijer que lo es, débese facer Hidalgo con cinco testigos, los tres hidalgos, e los dos labradores, o con dos Fifalgos e tres labradores, sin jura. E este dicho, aquellos dirán, débelo oir el Fiscal, que es dado de amas las partes, estando amas las partes delante. E este Fiel debe tornar los dichos de los testigos al Alcalde, que juzga el pleito, e para esto an nueve días de plazo”

Sin duda se trata de un procedimiento extraordinariamente simple que se prestaba a falsedades. Por ello, hubo de modificarse incluyendo mayores garantías en defensa de los hidalgos y del Real Patrimonio. La mayor parte de estas normas pasaron a formar parte de la Novísima Recopilación.
El Título XI de la NUEVA RECOPILACIÓN, con la denominación de “De los Alcaldes de los Hijosdalgo que residen en las Chancillerías, y sus escribanos: y de las provanzas, y orden de proceder en los pleytos de hidalguía”, trata sobre las calidades de dichos Alcaldes y Escrivanos y la forma de proceder en el pleito.
El Título XXVII del Libro XI de la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN lleva por epígrafe: “De los Juicios de hidalguía y sus probanzas y del modo de calificar la nobleza y la limpieza” y en él se recogen las normas por las que se ha de regular el modo de calificar la nobleza.

Los aspectos principales de esta regulación son:
-   Las sentencias de hidalguía habían de ser dadas, exclusivamente, en la Chancillería y con presencia del Procurador del lugar y del Rey, con el fin de garantizar el máximo rigor en las pruebas y en la aplicación de las leyes, con Salas especiales para los pleitos de hidalguía (Ley I. Don Juan I en Burgos, año 1379)

-   Los privilegios y exenciones solamente han de aplicarse a los hidalgos notorios o con sentencia a su favor, en ningún caso a los que estén pendientes de sentencia sobre su hidalguía. (Ley II. Don Enrique III en Toro, año 1398, y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403). Por auto acordado del Consejo de 30 de enero de 1703 se previno que los Ayuntamientos de las ciudades, villas y lugares de estos reinos no hiciesen recibimientos de hijosdalgo de personas algunas, sin que preceda la justificación que se dispone en la ley de don Enrique III.
-   La posesión, durante tres generaciones, de la calidad de hidalgo, se tiene por cosa juzgada y no ha de ser inquietada la posesión de la hidalguía, elemento esencial para dar estabilidad a la calidad noble. (Ley II. Don Enrique III en Toro, año 1398, y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403)
-   Los pleitos de hidalguía han de seguirse aun cuando los Concejos no los prosigan, para evitar que los Concejos sean presionados por poderosos obligándoles a desistir o abandonar los pleitos. (Ley III. Don Juan II, en Medina del Campo, por pragmática de 30 de agosto de 1436) 
-   Se seguirá el proceso establecido para probar la posesión y propiedad de la hidalguía, evitando que se presumiese la posesión de la hidalguía sin razones suficientes. (Ley IV. Don Fernando y Doña Isabel en Córdoba por pragmática de 30 de mayo de 1492), en la que se establece el modo de proceder y probar en los pleitos de hidalguía la posesión y propiedad de ella. Esta Pragmática es de enorme importancia en el ámbito de las Probanzas de hidalguía. En ella se establece, entre otras cosas, que:
“Mandamos y ordenamos, que de aquí adelante cada y quando que cualquiera, que se dixere hijodalgo, litigare, quier seyendo actor o reo, sobre su hidalguía ante los Alcaldes de Hijosdalgo y Notario de la Provincia, o ante los Oidores en el grado que pudieren conocer, y probare enteramente de si, seyendo casado, o viviendo sobre si, y de su padre y abuelo en la manera que las leyes y pragmáticas de nuestros Reynos lo dispones; que este tal sea pronunciado, dado y habido por hidalgo en posesión y en propiedad.”
“… si alguno dixere que esta en posesión de hidalgo… y pidiere que solamente sea procedido en el posesorio, que este tal sea tenudo de probar la posesión de su hidalguía, probando la exención y inmunidad de su padre y de su abuelo; por la qual probanza parezca, como él, siendo casado y viviendo sobre si, y su padre y su abuelo, todas tres personas estuvieron pacíficamente en reputación y posesión de hombres hijosdalgo en los lugares donde vivieron por veinte años continuos y cumplidos; y que como a tales hijosdalgo los dexaban los Concejos, donde vivían, de empadronar y prendar los pechos Reales y concejales, y no por otra razón alguna… y que este tal sea mandado por sentencia amparar en la posesión vel quasi de la hidalguía … reservando todavía por la tal sentencia el derecho de la propiedad al nuestro Procurador Fiscal, y al Concejo donde es vecino … “
-   El Fiscal deberá seguir la causa del pleito de hidalguía aún cuando el Concejo no la siga, como garante y protector que era el Fiscal del Patrimonio Real. (Ley V. Don Carlos I, y el Príncipe don Felipe en Valladolid a 26 de agosto de 1549 en la visita cap. 22, y en la de 554 cap. 40 y 95; y don Felipe II en la visita de 1566) 
-   Los Alcaldes de los Hijosdalgo y el Notario de la Provincia, con el Escribano, deberán examinar a los testigos en persona, en evitación de posibles fraudes o falsedades. (Ley VI. Don Fernando y doña Isabel en las ordenanzas de Madrid de 502 cap.35; doña Isabel en Segovia visita año de 1503 cap. 13; don Fernando y doña Juana en Madrid año 515 visita cap. 14; y don Carlos en Toledo año 525 vis. Cap. 23; y en la de 16 de marzo de 554 cap. 44) 
-   Los testigos estarán obligados a venir a testificar personalmente ante los Oidores y Alcaldes de los Hijosdalgo, salvo que fuesen impedidos. (Ley VII. Don Carlos I en Burgos por ced. De 10 de junio de 1524)  
-   Los testigos cobrarán el salario establecido y tasado por los Jueces, pero quien los presente no les de de comer por el camino, en evitación de posibles compras de voluntades. (Ley VIII. Don Carlos I y el Príncipe don Felipe en Valladolid año de 1554)
-   Se prohibe el examen de testigos después de la publicación. (Ley IX. Don Carlos y doña Juana en Valladolid año 1537)
-   Normas para tomar  testimonio de los testigos con garantías que eviten las falsedades, con el fin de evitar falsos testimonios causados por temor. (Ley XI. Don Carlos y doña Juana en Toledo a 4 de diciembre de 1528) 
-   Normas para tomar  testimonio de los testigos directamente por los Alcaldes de los Hijosdalgo, yendo los Alcaldes al lugar del testigo si este está impedido.
-   La probanza “ad perpetuan rei memoriam” será por tiempo limitado y se tomarán testimonios como en pleitos de hidalguia.
-   La hidalguía por incidencia no constituirá acto positivo.
-   La sentencia en revista ha de ser dada por la Sala entera de cuatro Oidores o por tres y el Presidente.
-   Se deben revisar las hidalguías dadas en los pasados veinte años, es decir de 1573 a 1593, por poder existir falsedades. (Ley XII. Don Felipe en S. Lorenzo a 25 de agosto de 1593).
-   Las Probanzas ad perpetuam rei memoriam no se entregarán a las partes ni se le dará copia de ellas, sino que únicamente se procederá a su archivo. (Ley XIX. Doña Isabel en Barcelona a 12 de abril de 1533; don Carlos y el Príncipe don Felipe en Madrid a 24 de mayo de 1552 en la declaración de los capítulos de Cortes de Valladolid de 548)     
-   Son necesarios tres votos conformes para emitir sentencia en los pleitos de hidalguia. (Ley XX. Don Felipe II en Madrid a 29 de enero de 1565
-   Cuando se debe efectuar el cobro de las sentencias y que si  los que se pronuncian como hidalgos son pobres, no tienen que pagar nada, ni tampoco las viudas de hidalgos. (Ley XXI. Don Carlos I en Madrid a 8 de enero de 1536 visita cap. 17, y en Monzón a 7 de julio de 542)
-   Que actos positivos son los que se requieren para la calificación y la prueba de nobleza, con el fin de garantizar el rigor de las pruebas. Obtenidos tres actos positivos ha de darse por cosa juzgada sin que, en caso de que pasado el tiempo se viese que alguno no era correcto, se pueda reconsiderar la nobleza o limpieza dada.

Ley XXII. Don Felipe IV en los capítulos de reformacion de la Praga. De 10 de febrero de 1623 cap. 20. Actos positivos para la calificación u prueba de limpieza y nobleza con las prevenciones de esta ley.
“Porque el odio y la malicia, y otros respetos y accidentes particulares se han hecho tanto lugar en el modo de calificación de la nobleza y limpieza en los actos que se requieren …  mandamos, que de aquí adelante ninguna persona … no pueda dar ni dé, como ni tampoco admitir ni admita memoriales sin firmas ... y sólo se pueden admitir en orden e inquirir, y no para otro efecto …
Otrosí, que las palabras que se hayan dicho en pendencia, o extrajudicialmente en corrillos, o en conversaciones, no basten, ni sean de impedimento para los actos de nobleza y limpieza …
Y porque habiendo en todas las materias límite y término que las califique por ciertas … ordenamos y mandamos, que en el quarto o quartos, en que hubiere tres actos positivos de limpieza y nobleza … se tenga por pasada en cosa juzgada y ejecutoriada … pero si … solamente hubiere uno o dos, declaramos, que no se ha de dar por pasada en cosa juzgada la nobleza y limpieza, ni los descendientes tendrán adquirido derecho alguno …
Y porque habiendo de obrar los tres actos presunción de verdad ... es justo que sean de Tribunales graves y enteros …   ordenamos y mandamos … , que … han de ser del de la Inquisición … , y del Consejo de las Ordenes, y de la Religión de San Juan, o de la Santa Iglesia de Toledo, o de los cuatro Colegios mayores de Salamanca, y los dos mayores de Alcalá y Valladolid, y no de otro Tribunal, Iglesia, Colegio y Comunidad alguna.
Y porque conforme a Derecho algunas veces se revuelve sobre la cosa juzgada ... ordenamos y mandamos, que los tres actos en la forma dicha de tal manera hagan cosa juzgada … , aunque después de ellos se descubriese alguna causa o razón, que pudiera ser impeditiva … se conserven y duren en su fuerza y vigor la autoridad y efectos de la cosa juzgada, y del derecho adquirido en su virtud … “
-   Obligación de los Tribunales, Colegios mayores, Consejos de Inquisición y Ordenes y demás Comunidades de estatuto de facilitar copia de la genealogías y actos positivos contenidos en sus expedientes, por ser autos públicos. (Ley XXIII. Don Felipe IV en Madrid por cédula de 22 de marzo de 1638).
-   Se prohiben y deben destruirse los llamados libros verdes o del becerro que contienen genealogías sin justificación alguna.

ALONSO





En campo de gules, sobre rocas de oro, un castillo de plata, aclarado de azur, con una bandera en la torre del homenaje y surmontado de tres flores de lis de oro, puestas en jefe y en faja.

ELIZALDE





Escacado de sable y plata, en trece órdenes.

CAPÓ










Partido: 1º, en campo de gules, tres castillos de plata, aclarados de gules y puestos dos y uno. 2º, en campo de azur, tres flores de lis, de oro, puestas dos y una.

ZAMORA










De oro, un castillo de su color, almenado, mazonado de sable y aclarado de gules. Bordura de azur con ocho estrellas de oro.

VALDENEBRO







Cortado: 1º, de gules, seis flores de lis de oro puestas de dos en dos. 2º, de oro, un enebro de sinople, acostado de dos leones al natural, uno a cada lado del tronco.

SOLANO



 
De azur, un sol de oro. Bordura de gules con ocho cabezas de sierpe, al natural.

BRIZUELA



De plata, cuatro cotizas de sable, y entre las dos del centro tres aspas de gules.

MELGUIZO





Partido. 1º: de azur una torre de plata mazonada de sable, acompañada en lo alto de dos estrellas puestas en faja y en lo bajo de dos crecientes ranversados, en faja, todo de plata y 2º: de oro, tres medios vuelos de gules bien ordenados.

LEONES EN ESCUDOS MEDIEVALES


Estos días, leyendo libros sobre heráldica, me he fijado en formas de leones que figuran en armerías medievales. Los he dibujado y os los presento aquí. Son formas que quizá hoy no agradasen, pero que forman parte de la mejor heráldica.

LODARES




Cortado 1.º, en campo de oro, un águila de sable. 2.°, en campo de oro, un árbol de sinople, con un perro al natural atravesado al tronco. Bordura general de gules con ocho veneras de plata.

RUIZ DE OGARRIO




Cortado: 1.º, en campo de plata, un árbol de sinople, terrasado de lo mismo y con un lobo atravesado a su tronco. 2.º, en campo de oro, cinco panelas de gules y plata.

CARRANZA






Cuartelado: 1°, y 4°, en campo de plata, un lobo de sable. 2° y 3º, en campo de sinople, una torre de plata.

LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA.


LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA

Con el término general de Probanzas de Hidalguía se engloban todos aquellos procesos o trámites cuya finalidad última era la de probar la calidad de Hidalgo del interesado. La necesidad de esta Probanza venía impuesta cuando se negaba a alguien su condición de hidalgo o cuando era necesaria para el disfrute de ciertos privilegios.

Cuando alguien gozaba de hidalguía notoria, esta se restringía, normalmente, al ámbito territorial en el que el hidalgo había nacido y vivía. En consecuencia no se le repartía tributos reales ni concejales, no se le embargaban ciertos bienes, no se le repartía alojamientos, no se le incluía en sorteos para el Ejército, etc.

La referencia, quizá la más antigua, que se refiere a la prueba de la hidalguía es la contenida en el Fuero Viejo de Castilla, en su ley 18, título V, libro I, que dice: “Si el hidalgo, á quien se niegue serIo, afirmáre que lo es, debe probarlo con tres hidalgos y dos labradores, ó con tres de éstos, y dos de aquellos, sin juramento: y sus dichos debe oirlos el fiel dado por ambas a presencia de éstas, y llevarlos al Juez del pleito, para lo que han nueve dias de plazo.”

Los casos más habituales en los que era preciso probar la hidalguía son:

-      Cuando pasaba a residir en otro lugar.

-      Cuando adquiría bienes en otro lugar.

-      Cuando pretendía ingresar en determinados Colegios Mayores.

-      Cuando deseaba sentar plaza de cadete o ingresar en los Colegios de Oficiales del Ejército o de la Armada.

-      Cuando solicitaba una merced nobiliaria al Rey.

-      Cuando una persona titulada deseaba contraer matrimonio y el futuro cónyuge debía probar su nobleza.

-      Cuando deseaba adquirir un Título nobiliario a un convento o monasterio, con la calidad de venables.

-      Para ingresar en las Órdenes Militares o en otras corporaciones nobiliarias.

La probanza de la nobleza de sangre a fuero de España se puede hacer de dos maneras: con la presentación de una prueba plena o mediante, tres actos positivos de nobleza en antepasados directos del mismo linaje cuya nobleza se pretende probar.

La Real Academia define el acto positivo como aquel hecho que califica la nobleza de alguna persona o familia. La razón de necesitarse tres actos positivos radica en que la nobleza de sangre precisa, para serlo, de al menos tres generaciones en su posesión, además de evitar que un solo acto pueda contener algún tipo de inexactitud, cuando no falsedad en su posesión.

Existe actos positivos que constituyen lo que se denomina Prueba Plena de nobleza. Esto es, aquel acto positivo de nobleza que se ha producido con sentencia firme de tribunal competente en materia de nobleza o bien es la concesión expresa de nobleza por parte del Soberano a una determinada persona. También se incluirá entre las pruebas plenas lo dispuesto en la Real Pragmática de Felipe IV, de 10 de febrero de 1623.

Refiriéndonos a lo contenido en esta Pragmática, señalamos que la pertenencia a las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara o Montesa o a la Órden Hospitalaria de San Juan, naturalmente sin dispensa de la nobleza de varonía, son un acto positivo y tres actos positivos de este tipo se transforman en nobleza ejecutoriada y cosa juzgada, es decir en Prueba Plena.

Quiere esto decir que quien presente un documento que pruebe la pertenencia de un caballero a una de estas Órdenes, sin dispensa, es en sí mismo un acto positivo, pero solamente uno. Ahora bien, quien presente esta prueba juntamente con el expediente del caballero, éste expediente podrá contener pruebas documentales que en sí mismas constituyan diferentes actos positivos de nobleza (otros ascendientes caballeros de las Órdenes, padrones con distinción de estados, privilegios de nobleza, etc.).

Una relación de actos positivos, nunca exhaustiva, se incluyó en este Blog en una entrada anterior.

LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID 
Nos vamos a centrar en la Chancillería de Valladolid como ejemplo de la actuación de los Tribunales con competencia en los procesos de hidalguía, además de ser, junto con la Chancillería de Granada, de idéntico funcionamiento, los que extendían su jurisdicción sobre la mayor parte de los territorios de España.
Con anterioridad a Enrique II, se usaba la palabra Audiencia y Chancillería para referirse al órgano que sellaba las providencias, cartas y privilegios concedidos por el Monarca, sin entender, en absoluto, de la administración de la Justicia. La Real Chancillería fue un Tribunal creado por Enrique II en las Cortes de Toro de 1371. En un principio sigue al Rey, sin domicilio fijo. En 1390 Juan I da un Ordenamiento en el que fija la ciudad de Segovia como sede de la Chancillería, aunque parece que no se cumplió a rajatabla, ya que existen Ejecutorias fechadas en Madrid en 1391 y noticias de diferentes reuniones de la Chancillería en Valladolid.
En las Cortes de Valladolid de 1442, siendo rey Juan II, se pretende fijar en dicha ciudad la residencia de la Chancillería y son los Reyes Católicos los que definitivamente lo aprueban en las Ordenanzas de Medina del Campo en 1489. En Valladolid se mantuvo la Real Chancillería hasta su supresión en 1834, es decir 345 años.
La Novísima Recopilación, Libro V, Título I, Ley I, recoge la disposición de los Reyes don Fernando y doña Isabel, dada en Medina del Campo año 1489 y don Fernando y doña Juana en Toro a 8 de febrero de 1505: “Mandamos, que una de las Audiencias de mis Reynos resida continuamente en la villa de Valladolid, por ser villa noble y convenible para ello, según que lo ordenó el Señor Rey don Juan nuestro padre, que santa gloria haya, en las Cortes de Valladolid, que hizo el año de 1442, pet. 48; y que la nuestra Audiencia que antes residía en Ciudad Real, este en la ciudad de Granada, por estar, como está, en comarca mas conveniente de todas las ciudades, villas y lugares del Andalucia y Reyno de Murcia.”
La Real Chancillería de Valladolid estaba formada, al final del reinado de los Reyes Católicos, por cuatro Salas de los Civil, la Sala del Crimen, la Sala de los Hijosdalgo y la Sala de Vizcaya.
LA SALA DE VIZCAYA
El Fuero del Vizcaya, consagra en su Título I, Ley XVI:  “Que todos los naturales de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas y Ciudad, Encartaciones et Durangueses eran Notorios Hijos-Dalgo.... “
Con base en esta consideración de los vizcaínos y de sus Fueros, existía la Sala de Vizcaya, una de las que formaban la Chancillería de Valladolid, y que era donde se fallaban las causas civiles, criminales y de hidalguía de los vizcaínos de origen.
La Sala de Vizcaya estaba formada por el Juez Mayor de Vizcaya. En dicha sala no había Oidores ni Alcaldes. Le acompañaban dos escribanos, un repartidor y tasador y uno o dos relatores.
El Juez Mayor de Vizcaya resolvía, de acuerdo con el Fuero, los asuntos de los naturales, vecinos o moradores del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudad, Encartaciones y Durangueses.
En la Sala de los Hijosdalgo los pleitos se iniciaban sin que sobre ellos hubiese recaído sentencia alguna de otro Tribunal en primera instancia. Sin embargo los de la Sala de Vizcaya llegaban a la Chancillería después de fallados en primera instancia por el Corregidor del Señorío y demás Justicias de él. La sentencia del Juez Mayor de Vizcaya podía apelarse en revista al Tribunal de Oidores, sentencia esta que firmaban los tres Oidores de rúbrica. Esta última sentencia, aunque muy rara vez se hacía, podía ser recurrida ante el Consejo Real, por la suplicación que se llamaba de las “mil y quinientas” y por la de “injusticia notoria”. Para los vizcaínos de origen, este Tribunal actuaba aún cuando los hechos que motivasen el procedimiento hubiesen ocurrido fuera del territorio del Señorío de Vizcaya.


EL PLEITO DE HIDALGUÍA
El Pleito es el primer grupo en que clasificamos las Probanzas de Hidalguía y la propia palabra pleito  evidencia que existe contradicción entre las partes.
Ya hemos dicho que los Pleitos de Hidalguía se iniciaban, generalmente, cuando una persona que pretendía gozar de los privilegios y exenciones de la Hidalguía era puesta en los Padrones de su vecindad como Pechero o del Estado Llano, reclamándole como a tal los tributos correspondientes e incluyéndolo en el sorteo de reemplazos del Ejército, y, en fin, cuantas obligaciones tenían los buenos hombres pecheros.
Las distintas fases por las que pasaba todo el proceso, desde el origen de la demanda hasta la Sentencia definitiva eran los siguientes:
-   Cuando el que se decía hidalgo se negaba a pagar los pechos, se le sacaban prendas, es decir, le tomaban algún objeto de su propiedad para responder de lo debido.
-   Con el testimonio notarial de la prenda tomada y hecha la escritura de poder a favor de un Procurador del lugar de la Audiencia o Chancillería, se presentaba la petición en la que se demandaba al Concejo que negaba el empadronamiento como hidalgo y al Fiscal de S. M. para que le empadronasen como hidalgo exento de pechos y le restituyesen las prendas tomadas. La demanda contenía las razones de porqué es hidalgo el pretendiente, el testimonio de prendas, el hecho de habérsele empadronado en el Padrón de pecheros y la cantidad que se le ha repartido. La demanda terminaba pidiendo la condena del Concejo, Justicia o Regimiento que repartió los pechos, solicitaba la restitución de prendas, y que la parte demandante disfrutase de las honras, franquicias y exenciones que suelen y acostumbran guardar a los hijosdalgo notorios de sangre; en fin, que se le “tilde, teste y borre de los Padrones de pecheros, en los que injustamente figura”.
-   La Sala de Alcaldes de Hijosdalgo contestaba expidiendo una Real Provisión, firmada por los Alcaldes, refrendada por el Escribano y con la firma y rúbrica del Canciller. Esta Real Provisión incluye los elementos de la demanda y emplaza al Concejo, Justicia o Regimiento para que proceda a la Junta ordinaria de hombres y declare sobre los términos de la demanda.
-   El Concejo normalmente se oponían a la petición del demandante, alegando que se le había cobrado pecho o sacado prenda por ser pechero de forma “quieta, pacífica y sin contradicción alguna”.
-   La Sala de los Hijosdalgo pasaba el acuerdo del Concejo al Fiscal y así comenzaba el pleito propiamente dicho, nombrando el Concejo, Justicia y Regimiento  su Procurador, cuyo otorgamiento de poder se solía hacer a toque de campanas, en Junta de Concejo.
-   El Fiscal emitía su informe negando las pretensiones del demandante y su derecho a eximirse de pechos y cargas, alegando que el “Patrimonio Real debía ser absuelto y dado por libre”.
-   En la fase de prueba, se presentaban por cada parte las alegaciones que considerasen más convenientes para la defensa de sus derechos. Entre estas estaba la citación de testigos, hidalgos y pecheros, para que declarasen todo cuanto pudiera demostrar la hidalguía del demandante y de sus ascendientes en los lugares en los que habían vivido. Se usaban también copias de Padrones, partidas sacramentales, reconocimiento de Casas solares o capillas, privilegios de hidalguía, ejercicio de cargos por el Estado Noble, etc.
-   Si se alegaba la propiedad de Casa solar y escudo de armas, se enviaba a un Alcalde para verla y sacar testimonio de la familia a la que pertenecía, desde cuando y su relación con el demandante. Es la diligencia que se conoce como “vista de ojos”.
-   Con todas las pruebas y diligencias citadas, la Sala de Alcaldes de Hijosdalgo dictaba Sentencia. En ella, si fallaba a favor del demandante, decía que “probó bien y cumplidamente su petición de demanda” y que “el Fiscal del Rey Nuestro Señor y el Concejo, Justicia, Regimiento, oficiales y hombres buenos de tal villa, lugar o ciudad, no probaron sus excepciones ni defensiones”; en cuya virtud se impone a estos “perpetuo silencio” y se declara al litigante por hijodalgo notorio. Si esta sentencia no era recurrida y quedaba firme, a este pleito se le llamaba “Olvidado ante oidores”.
-   Si el Concejo apelaba esta sentencia, como era su obligación si no les era favorable, o lo hacía el demandante en caso contrario, se procedía a una nueva fase de pruebas y se concluía con otra Sentencia de Vista en la Sala de Oidores.
-   Por último podía llegarse a una última sentencia, en caso de apelar, o mejor dicho suplicar, la anterior, llamada “Sentencia en grado de Revista”, dada ante la Sala de Oidores. Esta Sentencia ya no tenía apelación posible y era definitiva.
-   Si la Sentencia era favorable al demandante, se emitía la Carta Ejecutoria de Hidalguía, que contiene la demanda, un resumen de las pruebas y las sentencias.

Cuando el pleito recorría todas las fases de primera instancia-apelación-súplica, con sentencia definitiva, y carta Ejecutoria, se decía pleito fenecido. Si el pleito no se llegaba a su total sustanciación, se decía olvidado. Si llevan la sentencia de los Alcaldes se llaman olvidados anteoidores y si no llevan ninguna sentencia se dice olvidados antealcaldes.

GARCÍA-ARIAS



De gules, siete veneras de oro sobre ondas de plata y azur

PARDO DE VERA Y GARCÍA-ARIAS



Medio cortado y partido: 1º de oro, un águlia de sable coronada de oro; 2º seis ordenes de veros, la bordura de gules cargada de ocho aspas de oro; 3º de gules, siete veneras de oro sobre ondas de plata
y azur.