En campo de gules, sobre rocas de oro, un castillo de plata, aclarado de azur, con una bandera en la torre del homenaje y surmontado de tres flores de lis de oro, puestas en jefe y en faja.
Escudos de armas que he dibujado, generalmente de asociados de Corporaciones Nobiliarias. En muchos casos, el escudo de armas representada varios linajes en sus particiones. Por tanto, no deben tomarse como las armas del linaje de varonía, aunque sea el que figure como denominación del escudo,sino como las armas de una persona concreta. Se incluirán algunos temas de nobiliaria. Si se reproduce alguna imagen propia de este blog deberá indicarse su origen y autor.
CAPÓ
Partido: 1º, en campo de gules, tres castillos de plata, aclarados de gules y puestos dos y uno. 2º, en campo de azur, tres flores de lis, de oro, puestas dos y una.
ZAMORA
De oro, un castillo de su color, almenado, mazonado de sable y aclarado de gules. Bordura de azur con ocho estrellas de oro.
VALDENEBRO
Cortado: 1º, de gules, seis flores de lis de oro puestas de dos en dos. 2º, de oro, un enebro de sinople, acostado de dos leones al natural, uno a cada lado del tronco.
MELGUIZO
Partido. 1º: de azur una torre de plata mazonada de sable, acompañada en lo alto de dos estrellas puestas en faja y en lo bajo de dos crecientes ranversados, en faja, todo de plata y 2º: de oro, tres medios vuelos de gules bien ordenados.
LEONES EN ESCUDOS MEDIEVALES
Estos días, leyendo libros sobre heráldica, me he fijado en formas de leones que figuran en armerías medievales. Los he dibujado y os los presento aquí. Son formas que quizá hoy no agradasen, pero que forman parte de la mejor heráldica.
LODARES
Cortado 1.º, en campo de oro, un águila de sable. 2.°, en campo de oro, un árbol de sinople, con un perro al natural atravesado al tronco. Bordura general de gules con ocho veneras de plata.
RUIZ DE OGARRIO
Cortado: 1.º, en campo de plata, un árbol de sinople, terrasado de lo mismo y con un lobo atravesado a su tronco. 2.º, en campo de oro, cinco panelas de gules y plata.
CARRANZA
Cuartelado: 1°, y 4°, en campo de plata, un lobo de sable. 2° y 3º, en campo de sinople, una torre de plata.
LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA.
LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA
Con
el término general de Probanzas de Hidalguía se engloban todos aquellos
procesos o trámites cuya finalidad última era la de probar la calidad de
Hidalgo del interesado. La necesidad de esta Probanza venía impuesta cuando se
negaba a alguien su condición de hidalgo o cuando era necesaria para el
disfrute de ciertos privilegios.
Cuando
alguien gozaba de hidalguía notoria, esta se restringía, normalmente, al ámbito
territorial en el que el hidalgo había nacido y vivía. En consecuencia no se le
repartía tributos reales ni concejales, no se le embargaban ciertos bienes, no
se le repartía alojamientos, no se le incluía en sorteos para el Ejército, etc.
La
referencia, quizá la más antigua, que se refiere a la prueba de la hidalguía es
la contenida en el Fuero Viejo de Castilla, en su ley 18, título V, libro I, que
dice: “Si el hidalgo, á quien se niegue
serIo, afirmáre que lo es, debe probarlo con tres hidalgos y dos labradores, ó
con tres de éstos, y dos de aquellos, sin juramento: y sus dichos debe oirlos
el fiel dado por ambas a presencia de éstas, y llevarlos al Juez del pleito,
para lo que han nueve dias de plazo.”
Los
casos más habituales en los que era preciso probar la hidalguía son:
-
Cuando pasaba a residir en otro lugar.
-
Cuando adquiría bienes en otro lugar.
-
Cuando pretendía ingresar en determinados Colegios
Mayores.
-
Cuando deseaba sentar plaza de cadete o ingresar en
los Colegios de Oficiales del Ejército o de la Armada.
-
Cuando solicitaba una merced nobiliaria al Rey.
-
Cuando una persona titulada deseaba contraer
matrimonio y el futuro cónyuge debía probar su nobleza.
-
Cuando deseaba adquirir un Título nobiliario a un
convento o monasterio, con la calidad de venables.
-
Para ingresar en las Órdenes Militares o en otras
corporaciones nobiliarias.
La
probanza de la nobleza de sangre a fuero
de España se puede hacer de dos maneras: con la presentación de una prueba plena o mediante, tres actos positivos de nobleza en
antepasados directos del mismo linaje cuya nobleza se pretende probar.
La
Real Academia define el acto positivo como aquel hecho que califica la nobleza de alguna persona o familia.
La razón de necesitarse tres actos positivos radica en que la nobleza de sangre
precisa, para serlo, de al menos tres generaciones en su posesión, además de
evitar que un solo acto pueda contener algún tipo de inexactitud, cuando no
falsedad en su posesión.
Existe
actos positivos que constituyen lo que se denomina Prueba Plena de nobleza.
Esto es, aquel acto positivo de nobleza que se ha producido con sentencia firme
de tribunal competente en materia de nobleza o bien es la concesión expresa de
nobleza por parte del Soberano a una determinada persona. También se incluirá
entre las pruebas plenas lo dispuesto en la Real Pragmática de Felipe IV, de 10
de febrero de 1623.
Refiriéndonos
a lo contenido en esta Pragmática, señalamos que la pertenencia a las Órdenes
Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara o Montesa o a la Órden Hospitalaria
de San Juan, naturalmente sin dispensa de la nobleza de varonía, son un acto
positivo y tres actos positivos de este tipo se transforman en nobleza
ejecutoriada y cosa juzgada, es decir en Prueba Plena.
Quiere
esto decir que quien presente un documento que pruebe la pertenencia de un
caballero a una de estas Órdenes, sin dispensa, es en sí mismo un acto
positivo, pero solamente uno. Ahora bien, quien presente esta prueba juntamente
con el expediente del caballero, éste expediente podrá contener pruebas
documentales que en sí mismas constituyan diferentes actos positivos de nobleza
(otros ascendientes caballeros de las Órdenes, padrones con distinción de
estados, privilegios de nobleza, etc.).
Una relación de actos positivos, nunca exhaustiva, se incluyó en este Blog en una entrada anterior.
Nos
vamos a centrar en la
Chancillería de Valladolid como ejemplo de la actuación de
los Tribunales con competencia en los procesos de hidalguía, además de ser,
junto con la Chancillería
de Granada, de idéntico funcionamiento, los que extendían su jurisdicción sobre
la mayor parte de los territorios de España.
Con
anterioridad a Enrique II, se usaba la palabra Audiencia y Chancillería para
referirse al órgano que sellaba las providencias, cartas y privilegios
concedidos por el Monarca, sin entender, en absoluto, de la administración de la Justicia. La Real
Chancillería fue un Tribunal creado por Enrique II en las Cortes de Toro de
1371. En un principio sigue al Rey, sin domicilio fijo. En 1390 Juan I da un
Ordenamiento en el que fija la ciudad de Segovia como sede de la Chancillería , aunque
parece que no se cumplió a rajatabla, ya que existen Ejecutorias fechadas en
Madrid en 1391 y noticias de diferentes reuniones de la Chancillería en
Valladolid.
En
las Cortes de Valladolid de 1442, siendo rey Juan II, se pretende fijar en
dicha ciudad la residencia de la Chancillería y son los Reyes Católicos los que
definitivamente lo aprueban en las Ordenanzas de Medina del Campo en 1489. En
Valladolid se mantuvo la
Real Chancillería hasta su supresión en 1834, es decir 345
años.
El
Fuero del Vizcaya, consagra en su Título I, Ley XVI: “Que
todos los naturales de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas y
Ciudad, Encartaciones et Durangueses eran Notorios Hijos-Dalgo.... “
Con
base en esta consideración de los vizcaínos y de sus Fueros, existía la Sala de Vizcaya, una de las
que formaban la
Chancillería de Valladolid, y que era donde se fallaban las
causas civiles, criminales y de hidalguía de los vizcaínos de origen.
El
Juez Mayor de Vizcaya resolvía, de acuerdo con el Fuero, los asuntos de los
naturales, vecinos o moradores del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudad,
Encartaciones y Durangueses.
En
la Sala de los
Hijosdalgo los pleitos se iniciaban sin que sobre ellos hubiese recaído
sentencia alguna de otro Tribunal en primera instancia. Sin embargo los de la Sala de Vizcaya llegaban a la Chancillería después
de fallados en primera instancia por el Corregidor del Señorío y demás Justicias
de él. La sentencia del Juez Mayor de Vizcaya podía apelarse en revista al
Tribunal de Oidores, sentencia esta que firmaban los tres Oidores de rúbrica.
Esta última sentencia, aunque muy rara vez se hacía, podía ser recurrida ante
el Consejo Real, por la suplicación que se llamaba de las “mil y quinientas” y
por la de “injusticia notoria”. Para los vizcaínos de origen, este Tribunal
actuaba aún cuando los hechos que motivasen el procedimiento hubiesen ocurrido
fuera del territorio del Señorío de Vizcaya.
EL
PLEITO DE HIDALGUÍA
El
Pleito es el primer grupo en que clasificamos las Probanzas de Hidalguía y la
propia palabra pleito evidencia que
existe contradicción entre las partes.
Ya
hemos dicho que los Pleitos de Hidalguía se iniciaban, generalmente, cuando una
persona que pretendía gozar de los privilegios y exenciones de la Hidalguía era puesta en
los Padrones de su vecindad como Pechero o del Estado Llano, reclamándole como
a tal los tributos correspondientes e incluyéndolo en el sorteo de reemplazos
del Ejército, y, en fin, cuantas obligaciones tenían los buenos hombres pecheros.
Las
distintas fases por las que pasaba todo el proceso, desde el origen de la demanda
hasta la Sentencia
definitiva eran los siguientes:
- Cuando el que se
decía hidalgo se negaba a pagar los pechos, se le sacaban prendas, es decir, le tomaban algún objeto de su propiedad
para responder de lo debido.
- Con el testimonio
notarial de la prenda tomada y hecha la escritura de poder a favor de un
Procurador del lugar de la
Audiencia o Chancillería, se presentaba la petición en la que
se demandaba al Concejo que negaba el empadronamiento como hidalgo y al Fiscal
de S. M. para que le empadronasen como hidalgo exento de pechos y le
restituyesen las prendas tomadas. La demanda contenía las razones de porqué es
hidalgo el pretendiente, el testimonio de prendas, el hecho de habérsele
empadronado en el Padrón de pecheros y la cantidad que se le ha repartido. La
demanda terminaba pidiendo la condena del Concejo, Justicia o Regimiento que
repartió los pechos, solicitaba la restitución
de prendas, y que la parte demandante disfrutase de las honras, franquicias
y exenciones que suelen y acostumbran guardar a los hijosdalgo notorios de
sangre; en fin, que se le “tilde, teste y
borre de los Padrones de pecheros, en los que injustamente figura”.
- La Sala de Alcaldes de Hijosdalgo contestaba
expidiendo una Real Provisión, firmada por los Alcaldes, refrendada por el
Escribano y con la firma y rúbrica del Canciller. Esta Real Provisión incluye
los elementos de la demanda y emplaza al Concejo, Justicia o Regimiento para
que proceda a la Junta
ordinaria de hombres y declare sobre los términos de la demanda.
- El Concejo
normalmente se oponían a la petición del demandante, alegando que se le había
cobrado pecho o sacado prenda por ser pechero de forma “quieta, pacífica y sin contradicción alguna”.
- La Sala de los Hijosdalgo pasaba el acuerdo del
Concejo al Fiscal y así comenzaba el pleito propiamente dicho, nombrando el
Concejo, Justicia y Regimiento su
Procurador, cuyo otorgamiento de poder se solía hacer a toque de campanas, en
Junta de Concejo.
- El Fiscal emitía su
informe negando las pretensiones del demandante y su derecho a eximirse de
pechos y cargas, alegando que el “Patrimonio
Real debía ser absuelto y dado por libre”.
- En la fase de
prueba, se presentaban por cada parte las alegaciones que considerasen más
convenientes para la defensa de sus derechos. Entre estas estaba la citación de
testigos, hidalgos y pecheros, para que declarasen todo cuanto pudiera
demostrar la hidalguía del demandante y de sus ascendientes en los lugares en
los que habían vivido. Se usaban también copias de Padrones, partidas
sacramentales, reconocimiento de Casas solares o capillas, privilegios de
hidalguía, ejercicio de cargos por el Estado Noble, etc.
- Si se alegaba la
propiedad de Casa solar y escudo de armas, se enviaba a un Alcalde para verla y
sacar testimonio de la familia a la que pertenecía, desde cuando y su relación
con el demandante. Es la diligencia que se conoce como “vista de ojos”.
- Con todas las
pruebas y diligencias citadas, la
Sala de Alcaldes de Hijosdalgo dictaba Sentencia. En ella, si fallaba a favor del demandante, decía que “probó bien y cumplidamente su petición
de demanda” y que “el Fiscal del Rey
Nuestro Señor y el Concejo, Justicia, Regimiento, oficiales y hombres buenos de
tal villa, lugar o ciudad, no probaron sus excepciones ni defensiones”; en
cuya virtud se impone a estos “perpetuo
silencio” y se declara al litigante por hijodalgo notorio. Si esta
sentencia no era recurrida y quedaba firme, a este pleito se le llamaba “Olvidado ante oidores”.
- Si el Concejo
apelaba esta sentencia, como era su obligación si no les era favorable, o lo
hacía el demandante en caso contrario, se procedía a una nueva fase de pruebas
y se concluía con otra Sentencia de Vista
en la Sala de
Oidores.
- Por último podía
llegarse a una última sentencia, en caso de apelar, o mejor dicho suplicar, la
anterior, llamada “Sentencia en grado de
Revista”, dada ante la Sala
de Oidores. Esta Sentencia ya no tenía apelación posible y era definitiva.
- Si la Sentencia era favorable
al demandante, se emitía la
Carta Ejecutoria de Hidalguía, que contiene la demanda,
un resumen de las pruebas y las sentencias.
Cuando el pleito recorría todas las fases de primera instancia-apelación-súplica, con sentencia definitiva, y carta Ejecutoria, se decía pleito fenecido. Si el pleito no se llegaba a su total sustanciación, se decía olvidado. Si llevan la sentencia de los Alcaldes se llaman olvidados anteoidores y si no llevan ninguna sentencia se dice olvidados antealcaldes.
PARDO DE VERA Y GARCÍA-ARIAS
Medio cortado y partido: 1º de oro, un águlia de sable coronada de oro; 2º seis ordenes de veros, la bordura de gules cargada de ocho aspas de oro; 3º de gules, siete veneras de oro sobre ondas de plata
y azur.
NOBLEZA EN PROPIEDAD Y EN POSESIÓN
NOBLEZA EN PROPIEDAD Y EN
POSESIÓN
Antes
de tratar este asunto conviene señalar los registros sobre los que, de forma
general, recaía la calificación del vecindario según los tres estados: noble, clérigo o pechero. La diferenciación de estados estuvo vigente en
España hasta la implantación del Régimen Constitucional y la promulgación el 18
de junio de 1837 de la
Constitución elaborada por las Cortes reunidas en octubre de
1836. Antes de esta fecha, en los periodos liberales de 1812-1815 y 1820-1823,
que aplicaron la
Constitución de las Cortes de Cádiz, de 19 de marzo de 1812,
la conocida como “la Pepa ”,
tampoco se aplicaron los privilegios y exenciones propias de la Hidalguía.
LOS PADRONES
Los
Padrones son los documentos de los Concejos en los que se hacía la matrícula de
vecindad para repartimientos, quintas, cargos, etc. En dichos padrones se
distinguían, generalmente por motivo de exenciones, a los pecheros de quienes
eran hidalgos, exentos o excusados.
Los
Padrones son, sin duda, el documento más importante para la prueba nobiliaria.
Quien figure empadronado como noble, sin que exista oposición a ello, ha de
considerarse en posesión pacífica de su nobleza.
Es,
por lo tanto, la inscripción en los citados Padrones una de las pruebas más
importantes para demostrar de la posesión de la hidalguía, y referencia casi
obligada en los expedientes de información de nobleza, en los instruidos a fin
de otorgar estado conocido a un solicitante, o en los Pleitos de Hidalguía.
Pero no son las únicas pruebas que indican nobleza.
Era
frecuente en los Concejos elegir diputados o representantes por el sistema de
sorteo. A aquellos nobles o hidalgos que podían representar a su Concejo se les
incluía en unas papeletas que se introducían en una bolsa o recipiente del que
eran extraídas al azar.
Así,
muchos concejos mantuvieron unas listas de insaculados para ocupar los cargos.
Esto es lo que se conoce como Insaculaciones, constituyendo una prueba de
nobleza similar a los padrones de Estado.
PROPIEDAD Y POSESIÓN
Se dice estar en posesión de la hidalguía cuando el
hidalgo está inscrito en los padrones municipales en los que consta la
distinción de estados, inscripción aceptada por los vecinos del Concejo de
forma pacífica y sin que exista ninguna reclamación, o bien, cuando en los
lugares en que no se llevaban dichos padrones, gozaba de igual forma pacífica
de todos los privilegios y exenciones de
Por
ello, lo habitual era que algún miembro de una familia hidalga hubiese de
cambiar de lugar de residencia, buscando en donde disponer de medios de
fortuna, ya fuese por matrimonio, por el desempeño de cargos de República, por
el ejercicio las armas, etc. Al empadronarse en el nuevo lugar tenía necesidad
de probar su calidad de hidalgo, que, en principio, le quedaba negada al
suponer un perjuicio al interés de los buenos hombres pecheros, ya que éstos
tenían que contribuir a su costa con las cargas reales y concejales y los
repartos de servicios que el nuevo Hidalgo no soportaba por las exenciones y
privilegios concedidos a su calidad.
Cuando
el hidalgo pedía la vecindad en un nuevo lugar, el Concejo le señalaba el
estado de pechero y le asignaban los pechos que le correspondían. Como se
negase a pagarlos, alegando su hidalguía, los repartidores de pechos le
embargaban algunos objetos de su propiedad, llamados prendas. Para recuperarlos y lograr la exención de pechos, tenía el
Hidalgo la necesidad de litigar para demostrar su hidalguía y obtener la Carta
Ejecutoria de Hidalguía, iniciando un pleito ante la Sala de Hijosdalgo de las dos
Chancillerías, de Valladolid o Granada, en las Audiencias o en otros Tribunales
competentes en razón del Territorio. La obtención de dicha Carta Ejecutoria de
Hidalguía, o documento equivalente, dada en juicio contradictorio por dichos
Tribunales, es la que otorga la hidalguía en propiedad.
En
todo caso, la nobleza o hidalguía en propiedad o en posesión tiene idénticos
efectos y su calidad es la misma.
FERNÁNDEZ-MIRANDA
De gules, cinco bustos de doncella al natural, cargados de una venera de oro, rodeados de dos sierpes de sinople, bicéfalas, coronadas y entrelazadas. Jefe de azur con tres lises de oro puestas en faja.
CEDEÑO
Escudo cortado: 1º, de gules,
un castillo al natural superado de un águila de plata. 2º, de azur, tres fajas
onduladas de plata y brochante una carabela de azur. Bordura componada de
veinticuatro piezas, alternando, de gules, un castillo de oro y, de plata, un
león de púrpura coronado de oro.
SUSPENSIÓN DE LA NOBLEZA
SUSPENSIÓN DE LA NOBLEZA
Los hidalgos podían suspender voluntariamente su hidalguía, generalmente muy pocas veces y por causa de pobreza. En todo caso, esta posibilidad debió de ser realidad en escasísimas ocasiones, ya que los padrones nos dan continuas muestras de hidalgos en situación de gran pobreza, sin que ello les llevase a prescindir de lo que para ellos era lo más preciado: su hidalguía.
El Fuero Viejo, en su Ley 16, Título V, Libro I, dice: “… En esta manera, si algund ome nobre vinier a pobredat, e non podier mantener nobredat, a venir a
La
suspensión no quiere decir renuncia, ya que la calidad de hidalgo es
irrenunciable. Así se estableció en las Cortes de Valladolid del año 1601, con
la sanción del Rey don Felipe III: “Las
cuales preeminencias y libertades de los hijosdalgo, es nuestra voluntad que no
se puedan renunciar ni renuncien, y si así lo hicieren, queremos que las tales
renunciaciones no valgan y sean en sí ningunas”
POTESTAD
Partido: 1.°, en campo de azur, un árbol de plata, acompañado de dos columnas del mismo metal. 2.°, en campo de gules, tres cabrios de oro.
FERNÁNDEZ DE BOBADILLA
Cuartelado: 1° y 4°, en campo de oro, un águila de sable. 2° y 3°, en campo de plata, una torre al natural, almenada, mazonada de sable, ardiendo por puerta y ventanas.
ARRIBILLAGA
En campo de azur, una banda de oro engolada en dragantes de sinople y acompañada de dos flores de lis de oro, una a cada lado.
RODRÍGUEZ DE LA VIÑA
En campo de azur, un aspa de oro acompañada en cada hueco de una flor de lis de plata. Escusón de oro con una flor de lis de gules.
ALGUNAS PAUTAS HERÁLDICAS
Hoy he recibido un obsequio fruto de la amabilidad y, desde hace muchos años, de la gran amistad que nos une, además de un múltiple parentesco y lugar de origen en las tierras lucenses. Me refiero al prestigioso heraldísta e investigador de nuestra Edad Media, especialmente la gallega, don Eduardo Pardo de Guevara y Valdés, director del Instituto de Investigación Padre Sarmiento (CSIC-Xunta de Galicia), de Santiago de Compostela.
El obsequio en cuestión son los dos tomos de la obra EMBLEMAS MUNICIPALES DE GALICIA que corresponden a los expedientes de escudos y banderas aprobados entre los años 1994 y 2003, diseñados todos ellos por el profesor Pardo de Guevara.

Al comienzo del libro dedica unas páginas a los CRITERIOS HERÁLDICOS Y RECOMENDACIONES GENERALES que, aunque referidos en este caso a escudos municipales, son en su casi totalidad aplicables a todos los escudos de armas.
Por la importancia que tienen estos criterios y recomendaciones, importancia que es resaltada precisamente por su sencillez, me parece oportuno reseñarlos aquí, de forma breve pero clara.
Lo primero que se ha de tener presente en el diseño o estilo heráldico es el mayor respeto a los principios de simplicidad, claridad y equilibrio.
Dice el autor, refiriéndose a los escudos municipales que estos no pueden ser, en modo alguno, una especie de vitrina en la que es posible introducir, combinar o almacenar todo tipo de objetos arqueológicos, acontecimientos históricos, peculiaridades geográficas y otros muchos aspectos del municipio en cuestión. Sin duda esto también ocurre y lo vemos muchas veces en los escudos gentilicios. Son lo de aquellos que pretenden agrupar en el mimo escudo, con un sinfin de particiones, toda la historia heráldica de los ascendientes del que ahora dibuja su escudo.
A menudo se acostumbra a confundir lo que es un emblema heráldico con lo que es un logotipo. Así, los actuales creadores de armerías o los ususarios de ellas tienden a detallar los elementos del escudo hasta extremos realmente insospechados, ignorando la diferencia que existe entre el propio embleza heráldico y su representación formal, adaptable esta última a la personalidad o gustos del artista heráldico y a las modas o criterios artísticos vigentes en cada época y lugar.
ORGANIZACIÓN O DISPOSICIÓN
La claridad y la sencillez, el equilibrio y la simetría son algunos de los rasgos más definitorios de las composiciones heráldicas.
Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la división o partición del campo en cuarteles. Solamente en casos justificados, como puede ser la unión lógica y razonada, que no la ostentación heráldica, de varias armerías, se puede partir el campo del escudo de la forma más adecuada para cada caso.
La elección de los colores (esmaltes y metales) ha de ser entre los aceptados en las armerías españolas; gules, azur, sinople, púrpura, sable, oro, plata y, de forma restringida, el llamado natural. Dentro de esta elección, un escudo no deberá de llevar, de forma general, más de tres colores, procurando combinarlos, de forma general pero no como norma rígida, con las pautas tradicionales; sinople y oro, azur y plata.
PIEZAS Y FIGURAS
La sencillez y la elegancia, o lo esquemático y la
estilización, son características necesarias en las figuras heráldicas. Por
esto, deberá prescindirse de aquellos elementos de la figura que no son
necesarios para su identificación, exagerando, por el contrario, los que la
definen (cabeza y garras del león, hojas y frutos del árbol, pico y garras del águila, etc.)

Al comienzo del libro dedica unas páginas a los CRITERIOS HERÁLDICOS Y RECOMENDACIONES GENERALES que, aunque referidos en este caso a escudos municipales, son en su casi totalidad aplicables a todos los escudos de armas.
Por la importancia que tienen estos criterios y recomendaciones, importancia que es resaltada precisamente por su sencillez, me parece oportuno reseñarlos aquí, de forma breve pero clara.
Lo primero que se ha de tener presente en el diseño o estilo heráldico es el mayor respeto a los principios de simplicidad, claridad y equilibrio.
Dice el autor, refiriéndose a los escudos municipales que estos no pueden ser, en modo alguno, una especie de vitrina en la que es posible introducir, combinar o almacenar todo tipo de objetos arqueológicos, acontecimientos históricos, peculiaridades geográficas y otros muchos aspectos del municipio en cuestión. Sin duda esto también ocurre y lo vemos muchas veces en los escudos gentilicios. Son lo de aquellos que pretenden agrupar en el mimo escudo, con un sinfin de particiones, toda la historia heráldica de los ascendientes del que ahora dibuja su escudo.
A menudo se acostumbra a confundir lo que es un emblema heráldico con lo que es un logotipo. Así, los actuales creadores de armerías o los ususarios de ellas tienden a detallar los elementos del escudo hasta extremos realmente insospechados, ignorando la diferencia que existe entre el propio embleza heráldico y su representación formal, adaptable esta última a la personalidad o gustos del artista heráldico y a las modas o criterios artísticos vigentes en cada época y lugar.
ORGANIZACIÓN O DISPOSICIÓN
La claridad y la sencillez, el equilibrio y la simetría son algunos de los rasgos más definitorios de las composiciones heráldicas.
Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la división o partición del campo en cuarteles. Solamente en casos justificados, como puede ser la unión lógica y razonada, que no la ostentación heráldica, de varias armerías, se puede partir el campo del escudo de la forma más adecuada para cada caso.La elección de los colores (esmaltes y metales) ha de ser entre los aceptados en las armerías españolas; gules, azur, sinople, púrpura, sable, oro, plata y, de forma restringida, el llamado natural. Dentro de esta elección, un escudo no deberá de llevar, de forma general, más de tres colores, procurando combinarlos, de forma general pero no como norma rígida, con las pautas tradicionales; sinople y oro, azur y plata.
En general, no se incorporará al campo del escudo ningún
lema o inscripción. Si este elemento se considera necesario, deberá colocarse
en una bordura.
PIEZAS Y FIGURAS
La sencillez y la elegancia, o lo esquemático y la
estilización, son características necesarias en las figuras heráldicas. Por
esto, deberá prescindirse de aquellos elementos de la figura que no son
necesarios para su identificación, exagerando, por el contrario, los que la
definen (cabeza y garras del león, hojas y frutos del árbol, pico y garras del águila, etc.)
Las figuras deben mirar a la derecha del escudo. Cuando no sea
así, por razones de simetría o equilibrio, deberá indicarse en el blasonamiento
esta alteración.
Las piezas se colocarán en el lugar que les corresponde,
respetando el tamaño acostumbrado o adecuado, teniendo además presente que los
sementados en fajas, bandas, barras, etc. deberán seguir siempre el sentido de
las piezas.
Los trazados de las figuras deberán respetar siempre la
tendencia a la plenitud y con ello la adaptación al espacio disponible en el
campo del escudo.
BLASONAMIENTO
Las armerías deben ser blasonadas, es decir descritas,
utilizando los términos y giros precisos del vocabulario heráldico, evitando
incurrir tanto en la vaguedad como en la excesiva precisión en detalles
innecesarios.
Todas estas pautas heráldicas son extremadamente sencillas
y, sin embargo, una y otra vez las vemos incumplidas en numerosas
representaciones de escudos de armas.
A lo largo de estas notas incluyo algunos de los diseños
heráldicos de Municipios de Galicia que son magníficos y hermosos ejemplo de lo
dicho hasta aquí.
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