LA HIDALGUÍA Y LA FILIACIÓN

LA HIDALGUÍA Y LA FILIACIÓN
 
La nobleza de sangre o hidalguía se adquiere por ser hijo de padre hidalgo, descendiente de tales, siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza. Se transmite por línea de varón, con muy pocas excepciones.

 

La definición de la hidalguía más citada es la de la Partida Segunda, Ley III del Título XXI:

“Fidalguía … es nobleza que viene a los homes por linaje”

 “… e por esto sobre todas cosas cataron homes que fuesen de buen linaje, e porque se guardasen de facer cossa porque pudiesen caer en vergüenza, e porque estos fueron escogidos de buenos lugares e con algo, que quiere decir en lenguaje de España, como bien: por eso les llamamos fijosdalgo que demuestra tanto como fijos de bien”

 “… e por ende deben mucho guardar los que han derecho en ella, que non la dañen nin la mengüen: ca pues que el linage face que la hayan los homes ansi como herencia, non debe querer  el fidalgo que el haya de seer  tan mala ventura, que en lo que en otros se comenzó et heredaron, mengüe, o se cabe en el.”

Hidalguía es Nobleza inmemorial


 Es en el siglo XII cuando se usa en Castilla la denominación de hidalgo (Fuero de Castroverde de Campos en 1197). Antes la expresión utilizada, y que se mantuvo en el reino de Aragón especialmente, era la de infanzón.
 
La nobleza de sangre se adquiere por nacimiento y por las circunstancias en que se produce, pudiendo ocurrir que hijos de padre hidalgo no sean hidalgos.

De forma general, aunque con alguna casuística digna de análisis, la hidalguía la adquieren los hijos biológicos legítimos y los hijos naturales.

La Partida Cuarta, en la Ley III del Título XV establece que:

“Daño muy grande viene a los fijos por non ser legitimos, primeramente que non han las honras de los padres nin de los abuelos: et otrosi quando fuesen escogidos para algunas dignidades o honras poderlas bien perder por esta razón”

 

La Ley IV permite la legitimación de los hijos ilegítimos, estableciendo  que:

“Piden los homes merced a los emperadores et a los reyes en cuyo señorio viven, que les fagan sus fijos que han de barraganas legitimos: et si caben su ruego et los legitiman, son dende adelante legitimos, et han todas las honras et los proes que han los fijos de nacen de casamiento derecho.”

Es muy importante precisar los tipos de filiación y su repercusión en la posesión de la hidalguía para los hijos del hidalgo.

-          Hijos legítimos: son los habidos de legítimo matrimonio.
-          Hijos no legítimos: los habidos fuera del matrimonio. Dentro de estos se han de diferenciar los:

·          Hijos naturales: cuando los padres, al momento de procrearlo, eran libres para contraer matrimonio. Dice la ley XI de Toro:

 “Y porque no se pueda dudar quales son hijos naturales: ordenamos y mandamos que entonces se digan ser los hijos naturales, quando al tiempo que nascieren, o fueren concebidos, sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación: con tanto que el padre lo reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido mujer de quien lo uvo en su casa, ni sea una sola: ca concurriendo en el hijo calidades suso dichas, mandamos que sea hijo natural”


·          Hijos adulterinos o bastardos: cuando alguno de los padres, o ambos, estaban casados con otra persona.

·          Hijos sacrílegos: cuando alguno de los padres tenía órdenes religiosas. Por ejemplo padre clérigo.

·          Hijos incestuosos: cuando los padres tienen una relación de parentesco que les impide contraer matrimonio, salvo que obtuviesen dispensa eclesiástica.

·          Hijos mánceres: los habidos de madre que es mujer pública.

La “legitimación” o reconocimiento paterno de los hijos naturales y sus consecuencias se dice en las leyes V a IX del Título XV de la Cuarta Partida:

-         Ley V. En qué manera puede el padre legitimar su fijo dándolo a servicio de corte de señor.

… Si tal fijo como este (natural) llevare su padre a la corte del emperador, o del Rey, o al concejo de la ciudad o villa donde fuere, o en cuyo termino morase o a otra ciudad o villa cualquiera, maguer no more en ella nin en su termino, e dixese públicamente ante todos, este es mi hijo que he de tal mujer, e dolo a servicio deste concejo por estas palabras lo haze legitimo, solamente que aquel fijo que da asi lo otorgue e no lo contradiga …

 

-         Ley VI. Como el padre puede fazer su fijo natural legitimo en su testamento.

De amiga habiendo algún ome a sus fijos naturales. E fijos legitimos no oviere, puédelos legitimar en su testamento, en esta manera diciendo asi: quiero que fulano ,o fulana mis fijos, que ove de tal mujer, que sean mis herederos legitimos … e dende adelante heredan los bienes del padre, e avran honra de fijos legitimos.

 

-         Ley VII. En que manera pueden los padres legitimar sus fijos por carta.

Instrumento o carta faziendo algún ome por su mano misma, o manadandola fazer a alguno de los escrivanos públicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos, en que diga que algún fijo que ha, nombrándolo señaladamente, que lo conoce por su fijo, es esta otra manera que se faze los hijos naturales legitimos …

 
-         Ley VIII. Porque razones se pueden los fijos naturales fazer legitimos.

Oficial de alguna cibdad, o villa, que tienen de los mayores oficios de toda su vida: casando tal como este con fija natural de alguno que oviese de amiga, entonces cuando el Padre la casa con tal ome, la faze legitima. Otro si cuando fijo natural de algún ome se ofreciese el mismo a servicio del Emperador o del Rey o de alguna cibdad o villa, según dize en la cuarta ley antes desta, diciendo conjejeramente ante todos, como es fijo de tal ome nombrándolo, e que lo ovo de tal mujer. Si esto es cosa cierta, que es fijo de aquel que dize, fazese legitimo por esta razón, si por aventura su padre no oviere fijos legitimos de otra mujer. Ca si los oviese, non seria legitimo, maguer se presentase asi como sobre dicho es.
 

-         Ley IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por ser legitimos.

A los legitimos nasce de la legitimación, que se les face muy grand pro ca después que lo son, por cualquier manera de las sobredichas, fueras en las que face el papa según dize en la VI ley ante desta pueden ser herederos de todos los bienes de sus padres si los padres fijos legitimos no ovieren, e si los ovieren heredaran su parte, como los otros fijos que ovieren de mujeres legitimas, fueras ende, en la manera que dize en la ley ante desta, o dize cuando fijo de alguno ome se ofreciese el mismo a servicio de corte de emperador o rey o concejo de alguna cibdad o villa. E aun les nasce otra pro de la legitimación ca pueden ser cabidos a todas las honras e a todos los fechos temporales también como los otros fijos que nascen de mujeres legitimas.

 

La legitimación por privilegio Real, cuando se pedía para hijos naturales, cosa absolutamente infrecuente, tenía una finalidad diferente a la continuidad de la hidalguía en el hijo. Una de sus principales finalidades podía ser la sucesión en un mayorazgo cuando en las condiciones de sucesión se establecía el requisito de ser hijo legítimo u otras circunstancias de tipo hereditario.

 


Así se detalla en el Comentario crítico, jurídico, literal, a las ochenta y tres Leyes de Toro de José Vicente y Caravantes, en enero de 1853.

Nos recuerda como la ley 9, tít. 15, Partida 4, expresamente habla de las honras que gozan los legitimados, y dice así:

«E azenles nacer otra pro de la legitimacion , cá pueden ser cabidos á todas las honras, é á todos los fechos temporales tambien como los otros fijos que nascen de las mugeres legítimas.»

 En la ley 12, tít. 2, lib. 6 de la Recopilación, el emperador Carlos V establece que:

“por las legitimaciones hechas de personas que no eran legítimas, cuyos padres pretenden ser hidalgos, no sean exentos los legitimados de los pechos , servicios y contribuciones como si fueran habidos de legítimo matrimonio, porque su voluntad nunca fue ni es que las tales legitimaciones se extiendan ni entiendan que por ellas se excusen de cualesquier pechos, servicios y contribuciones á que eran obligados, y debían pagar antes que fuesen legitimados, y que así se observe en los pleitos que ocurrieren”.

Y don Felipe II, en la ley 2, tít. 11, lib. 2 de la Recopilación confirmó la antecedente ley mandando:

“que por virtud de las cartas ó privilegios de legitimaciones que por él ó por los Reyes que después de él sucedieren se concedieren á algunos hijos ilegítimos, no se entiendan ni extiendan ni por virtud de ellas se determine , aunque por las palabras de ellas se hagan hijos legítimos, á que hayan de gozar de hidalguía, ni de exención de pechos, de que antes de las tales legitimaciones, no teniéndolas, no podían ni debían gozar”.

Establecen los juristas y aplican los tribunales, que las leyes de Carlos V y Felipe II se han de limitar a las legitimaciones que hacen de los hijos espurios (bastardos, sacrílegos o incestuosos), pero no a las de los naturales.

Esto se halla fundada en las mismas leyes citadas, que expresamente ordenan que por la legitimación ni se haga hidalgo ni se exima de contribuciones el que antes no lo estaba; y como los hijos naturales, sin el beneficio de la legitimación real pero sí por el reconocimiento paterno según las Partidas, gozaban la hidalguía de su padre, se sigue de aquí que las leyes citadas no hablan de estos, pues de lo contrario se verificaría que los hijos naturales legitimados por carta real serian de peor condición que antes de legitimarse.

 Y lo esencial es que así lo han observado las Chancillerías de Valladolid y Granada (y los tribunales de los demás reinos de España) en centenares, miles de expedientes en los que el pleiteante, su padre o su abuelo eran hijos naturales y la Sala de los Hijosdalgo y los Oidores en vista o revista, siempre los declararon hidalgos si su padre lo era.
 
Solamente en la Real Chancillería de Valladolid, en el siglo XVIII y en los pocos años del XIX en que actuó la Sala de los Hijosdalgo, he contado 458 pleitos en los que el litigante, su padre o su abuelo eran hijos naturales y la sentencia los reconoció como tales sin que su condición de hijo natural estorbase lo más mínimo a su nobleza.

 Por el contrario, las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada rechazaron la hidalguía de los hijos ilegítimos no naturales, es decir, bastardos, sacrílegos e incestuosos.

Recogemos alguno de estos últimos pleitos:
 
EXPEDIENTES DE LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID QUE CONFIRMAN LO ANTERIOR

 

ARChV, Sala Hijosdalgo-pleitos, C. 1246-9.

Un caso ilustrativo es el de Juan Francisco Martínez de Soto y Rozas, vecino de la ciudad de Mendoza y natural del lugar de Regules. Había nacido en 1719 en el Valle de Soba de padres solteros que contrajeron matrimonio un año después. Cuando e 1765 acudió a la Sala de Hijosdalgo a solicitar que se le diese estado en el vecino valle de Ruesga el Tribunal lo declaró pechero. ¿Por qué?

En este caso, si bien es cierto que los padres estaban solteros cuando lo tuvieron, el inconveniente por el que fue declarado pechero es que los padres eran parientes y necesitaban Bula de dispensa eclesiástica para contraer matrimonio. Al no tenerla cuando nació su primer hijo, su situación no era la de hijo natural, sino hijo incestuosos, lo que le impedía acceder a la hidalguía de su padre.

 

ARCHV  Sala Hijosdalgo-pleitos C. 1323-7.

En alguna documentación he leído una referencia a un pleito de hidalguía en cuya referencia se decía que un hidalgo, Francisco Díaz de Vega, había encontrado resistencia del concejo para ser empadronado como hidalgo, en 1770, por ser hijo natural. Me sorprendió enormemente y pedí copia del expediente.

En este caso, leyendo todo el proceso, resulta que el problema planteado no es el de ser hijo natural sino el de ser hijo bastardo, aunque por tratarse de lugares incluidos en el privilegio llamado “del Ebro allá”, el pleiteante reclama el reconocimiento de la hidalguía aún en el caso de bastardos. Todo esto se repite en muchas páginas y en declaraciones de testigos. Me limito a transcribir lo dicho en la página 118 de este proceso:

 
“ como dicho lugar y el de Cades Valle de las Herrerías se hallan de el Ebro allá y que el padre de mi parte es hijo bastardo de el referido Torivio Díaz, de estado casado, y de Francisca Alonso, viuda, y que como tales y en conformidad de dicho Real Privilegio se les han guardado y guardan todas las exenciones de nobleza que se observan y guardan a los demás de esta clase y naturaleza por ser descendientes de nobles hixosdalgo sin que les pueda obstar ni ofender dicha bastardía …”

En los padrones incluidos en el expediente siempre figura el abuelo del litigante, Torivio Díaz, como hidalgo, siendo éste hijo de otro Torivio, a su vez hijo natural de Torivio Díaz y de María Sánchez, ambos solteros. Es una prueba más de la condición de hijo natural no era obstáculo alguno para la hidalguía, aunque sí lo era en la mayor parte de España el ser hijo incestuoso, bastardo o sacrílego.