LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA.


LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA

Con el término general de Probanzas de Hidalguía se engloban todos aquellos procesos o trámites cuya finalidad última era la de probar la calidad de Hidalgo del interesado. La necesidad de esta Probanza venía impuesta cuando se negaba a alguien su condición de hidalgo o cuando era necesaria para el disfrute de ciertos privilegios.

Cuando alguien gozaba de hidalguía notoria, esta se restringía, normalmente, al ámbito territorial en el que el hidalgo había nacido y vivía. En consecuencia no se le repartía tributos reales ni concejales, no se le embargaban ciertos bienes, no se le repartía alojamientos, no se le incluía en sorteos para el Ejército, etc.

La referencia, quizá la más antigua, que se refiere a la prueba de la hidalguía es la contenida en el Fuero Viejo de Castilla, en su ley 18, título V, libro I, que dice: “Si el hidalgo, á quien se niegue serIo, afirmáre que lo es, debe probarlo con tres hidalgos y dos labradores, ó con tres de éstos, y dos de aquellos, sin juramento: y sus dichos debe oirlos el fiel dado por ambas a presencia de éstas, y llevarlos al Juez del pleito, para lo que han nueve dias de plazo.”

Los casos más habituales en los que era preciso probar la hidalguía son:

-      Cuando pasaba a residir en otro lugar.

-      Cuando adquiría bienes en otro lugar.

-      Cuando pretendía ingresar en determinados Colegios Mayores.

-      Cuando deseaba sentar plaza de cadete o ingresar en los Colegios de Oficiales del Ejército o de la Armada.

-      Cuando solicitaba una merced nobiliaria al Rey.

-      Cuando una persona titulada deseaba contraer matrimonio y el futuro cónyuge debía probar su nobleza.

-      Cuando deseaba adquirir un Título nobiliario a un convento o monasterio, con la calidad de venables.

-      Para ingresar en las Órdenes Militares o en otras corporaciones nobiliarias.

La probanza de la nobleza de sangre a fuero de España se puede hacer de dos maneras: con la presentación de una prueba plena o mediante, tres actos positivos de nobleza en antepasados directos del mismo linaje cuya nobleza se pretende probar.

La Real Academia define el acto positivo como aquel hecho que califica la nobleza de alguna persona o familia. La razón de necesitarse tres actos positivos radica en que la nobleza de sangre precisa, para serlo, de al menos tres generaciones en su posesión, además de evitar que un solo acto pueda contener algún tipo de inexactitud, cuando no falsedad en su posesión.

Existe actos positivos que constituyen lo que se denomina Prueba Plena de nobleza. Esto es, aquel acto positivo de nobleza que se ha producido con sentencia firme de tribunal competente en materia de nobleza o bien es la concesión expresa de nobleza por parte del Soberano a una determinada persona. También se incluirá entre las pruebas plenas lo dispuesto en la Real Pragmática de Felipe IV, de 10 de febrero de 1623.

Refiriéndonos a lo contenido en esta Pragmática, señalamos que la pertenencia a las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara o Montesa o a la Órden Hospitalaria de San Juan, naturalmente sin dispensa de la nobleza de varonía, son un acto positivo y tres actos positivos de este tipo se transforman en nobleza ejecutoriada y cosa juzgada, es decir en Prueba Plena.

Quiere esto decir que quien presente un documento que pruebe la pertenencia de un caballero a una de estas Órdenes, sin dispensa, es en sí mismo un acto positivo, pero solamente uno. Ahora bien, quien presente esta prueba juntamente con el expediente del caballero, éste expediente podrá contener pruebas documentales que en sí mismas constituyan diferentes actos positivos de nobleza (otros ascendientes caballeros de las Órdenes, padrones con distinción de estados, privilegios de nobleza, etc.).

Una relación de actos positivos, nunca exhaustiva, se incluyó en este Blog en una entrada anterior.

LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID 
Nos vamos a centrar en la Chancillería de Valladolid como ejemplo de la actuación de los Tribunales con competencia en los procesos de hidalguía, además de ser, junto con la Chancillería de Granada, de idéntico funcionamiento, los que extendían su jurisdicción sobre la mayor parte de los territorios de España.
Con anterioridad a Enrique II, se usaba la palabra Audiencia y Chancillería para referirse al órgano que sellaba las providencias, cartas y privilegios concedidos por el Monarca, sin entender, en absoluto, de la administración de la Justicia. La Real Chancillería fue un Tribunal creado por Enrique II en las Cortes de Toro de 1371. En un principio sigue al Rey, sin domicilio fijo. En 1390 Juan I da un Ordenamiento en el que fija la ciudad de Segovia como sede de la Chancillería, aunque parece que no se cumplió a rajatabla, ya que existen Ejecutorias fechadas en Madrid en 1391 y noticias de diferentes reuniones de la Chancillería en Valladolid.
En las Cortes de Valladolid de 1442, siendo rey Juan II, se pretende fijar en dicha ciudad la residencia de la Chancillería y son los Reyes Católicos los que definitivamente lo aprueban en las Ordenanzas de Medina del Campo en 1489. En Valladolid se mantuvo la Real Chancillería hasta su supresión en 1834, es decir 345 años.
La Novísima Recopilación, Libro V, Título I, Ley I, recoge la disposición de los Reyes don Fernando y doña Isabel, dada en Medina del Campo año 1489 y don Fernando y doña Juana en Toro a 8 de febrero de 1505: “Mandamos, que una de las Audiencias de mis Reynos resida continuamente en la villa de Valladolid, por ser villa noble y convenible para ello, según que lo ordenó el Señor Rey don Juan nuestro padre, que santa gloria haya, en las Cortes de Valladolid, que hizo el año de 1442, pet. 48; y que la nuestra Audiencia que antes residía en Ciudad Real, este en la ciudad de Granada, por estar, como está, en comarca mas conveniente de todas las ciudades, villas y lugares del Andalucia y Reyno de Murcia.”
La Real Chancillería de Valladolid estaba formada, al final del reinado de los Reyes Católicos, por cuatro Salas de los Civil, la Sala del Crimen, la Sala de los Hijosdalgo y la Sala de Vizcaya.
LA SALA DE VIZCAYA
El Fuero del Vizcaya, consagra en su Título I, Ley XVI:  “Que todos los naturales de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas y Ciudad, Encartaciones et Durangueses eran Notorios Hijos-Dalgo.... “
Con base en esta consideración de los vizcaínos y de sus Fueros, existía la Sala de Vizcaya, una de las que formaban la Chancillería de Valladolid, y que era donde se fallaban las causas civiles, criminales y de hidalguía de los vizcaínos de origen.
La Sala de Vizcaya estaba formada por el Juez Mayor de Vizcaya. En dicha sala no había Oidores ni Alcaldes. Le acompañaban dos escribanos, un repartidor y tasador y uno o dos relatores.
El Juez Mayor de Vizcaya resolvía, de acuerdo con el Fuero, los asuntos de los naturales, vecinos o moradores del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudad, Encartaciones y Durangueses.
En la Sala de los Hijosdalgo los pleitos se iniciaban sin que sobre ellos hubiese recaído sentencia alguna de otro Tribunal en primera instancia. Sin embargo los de la Sala de Vizcaya llegaban a la Chancillería después de fallados en primera instancia por el Corregidor del Señorío y demás Justicias de él. La sentencia del Juez Mayor de Vizcaya podía apelarse en revista al Tribunal de Oidores, sentencia esta que firmaban los tres Oidores de rúbrica. Esta última sentencia, aunque muy rara vez se hacía, podía ser recurrida ante el Consejo Real, por la suplicación que se llamaba de las “mil y quinientas” y por la de “injusticia notoria”. Para los vizcaínos de origen, este Tribunal actuaba aún cuando los hechos que motivasen el procedimiento hubiesen ocurrido fuera del territorio del Señorío de Vizcaya.


EL PLEITO DE HIDALGUÍA
El Pleito es el primer grupo en que clasificamos las Probanzas de Hidalguía y la propia palabra pleito  evidencia que existe contradicción entre las partes.
Ya hemos dicho que los Pleitos de Hidalguía se iniciaban, generalmente, cuando una persona que pretendía gozar de los privilegios y exenciones de la Hidalguía era puesta en los Padrones de su vecindad como Pechero o del Estado Llano, reclamándole como a tal los tributos correspondientes e incluyéndolo en el sorteo de reemplazos del Ejército, y, en fin, cuantas obligaciones tenían los buenos hombres pecheros.
Las distintas fases por las que pasaba todo el proceso, desde el origen de la demanda hasta la Sentencia definitiva eran los siguientes:
-   Cuando el que se decía hidalgo se negaba a pagar los pechos, se le sacaban prendas, es decir, le tomaban algún objeto de su propiedad para responder de lo debido.
-   Con el testimonio notarial de la prenda tomada y hecha la escritura de poder a favor de un Procurador del lugar de la Audiencia o Chancillería, se presentaba la petición en la que se demandaba al Concejo que negaba el empadronamiento como hidalgo y al Fiscal de S. M. para que le empadronasen como hidalgo exento de pechos y le restituyesen las prendas tomadas. La demanda contenía las razones de porqué es hidalgo el pretendiente, el testimonio de prendas, el hecho de habérsele empadronado en el Padrón de pecheros y la cantidad que se le ha repartido. La demanda terminaba pidiendo la condena del Concejo, Justicia o Regimiento que repartió los pechos, solicitaba la restitución de prendas, y que la parte demandante disfrutase de las honras, franquicias y exenciones que suelen y acostumbran guardar a los hijosdalgo notorios de sangre; en fin, que se le “tilde, teste y borre de los Padrones de pecheros, en los que injustamente figura”.
-   La Sala de Alcaldes de Hijosdalgo contestaba expidiendo una Real Provisión, firmada por los Alcaldes, refrendada por el Escribano y con la firma y rúbrica del Canciller. Esta Real Provisión incluye los elementos de la demanda y emplaza al Concejo, Justicia o Regimiento para que proceda a la Junta ordinaria de hombres y declare sobre los términos de la demanda.
-   El Concejo normalmente se oponían a la petición del demandante, alegando que se le había cobrado pecho o sacado prenda por ser pechero de forma “quieta, pacífica y sin contradicción alguna”.
-   La Sala de los Hijosdalgo pasaba el acuerdo del Concejo al Fiscal y así comenzaba el pleito propiamente dicho, nombrando el Concejo, Justicia y Regimiento  su Procurador, cuyo otorgamiento de poder se solía hacer a toque de campanas, en Junta de Concejo.
-   El Fiscal emitía su informe negando las pretensiones del demandante y su derecho a eximirse de pechos y cargas, alegando que el “Patrimonio Real debía ser absuelto y dado por libre”.
-   En la fase de prueba, se presentaban por cada parte las alegaciones que considerasen más convenientes para la defensa de sus derechos. Entre estas estaba la citación de testigos, hidalgos y pecheros, para que declarasen todo cuanto pudiera demostrar la hidalguía del demandante y de sus ascendientes en los lugares en los que habían vivido. Se usaban también copias de Padrones, partidas sacramentales, reconocimiento de Casas solares o capillas, privilegios de hidalguía, ejercicio de cargos por el Estado Noble, etc.
-   Si se alegaba la propiedad de Casa solar y escudo de armas, se enviaba a un Alcalde para verla y sacar testimonio de la familia a la que pertenecía, desde cuando y su relación con el demandante. Es la diligencia que se conoce como “vista de ojos”.
-   Con todas las pruebas y diligencias citadas, la Sala de Alcaldes de Hijosdalgo dictaba Sentencia. En ella, si fallaba a favor del demandante, decía que “probó bien y cumplidamente su petición de demanda” y que “el Fiscal del Rey Nuestro Señor y el Concejo, Justicia, Regimiento, oficiales y hombres buenos de tal villa, lugar o ciudad, no probaron sus excepciones ni defensiones”; en cuya virtud se impone a estos “perpetuo silencio” y se declara al litigante por hijodalgo notorio. Si esta sentencia no era recurrida y quedaba firme, a este pleito se le llamaba “Olvidado ante oidores”.
-   Si el Concejo apelaba esta sentencia, como era su obligación si no les era favorable, o lo hacía el demandante en caso contrario, se procedía a una nueva fase de pruebas y se concluía con otra Sentencia de Vista en la Sala de Oidores.
-   Por último podía llegarse a una última sentencia, en caso de apelar, o mejor dicho suplicar, la anterior, llamada “Sentencia en grado de Revista”, dada ante la Sala de Oidores. Esta Sentencia ya no tenía apelación posible y era definitiva.
-   Si la Sentencia era favorable al demandante, se emitía la Carta Ejecutoria de Hidalguía, que contiene la demanda, un resumen de las pruebas y las sentencias.

Cuando el pleito recorría todas las fases de primera instancia-apelación-súplica, con sentencia definitiva, y carta Ejecutoria, se decía pleito fenecido. Si el pleito no se llegaba a su total sustanciación, se decía olvidado. Si llevan la sentencia de los Alcaldes se llaman olvidados anteoidores y si no llevan ninguna sentencia se dice olvidados antealcaldes.

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