GONZÁLEZ DE LA PEÑA





En campo de gules, una muralla de oro, almenada, mazonada de sable y rota en su mitad, surmontada de tres estrellas de oro puestas en jefe y en faja.

BARBA



 
Cuartelado en aspa: 1º y 4º, de azur, una caldera de oro. 2º y 3º, de oro, un castillo de su color.

CALATAYUD




En campo de plata, una zapata escacada de oro y sable. Bordura de gules con ocho escudetes de oro con una barra de sable.

ALÓS






 

En campo de plata, un oso pasante de sable, surmontado de un ala de azur.

FERNÁNDEZ









En campo de púrpura, una torre de plata, almenada y aclarada de sable, surmontada de un creciente de plata.



TENA



 
En campo de oro, un árbol de sinople, siniestrado de un león de gules atado al tronco con una cadena. Bordura de azur con ocho flores de lis de oro.

LLAMAMIENTO A LOS HIDALGOS PARA LA GUERRA CON INGLATERRA

En distintas ocasiones he escuchado la afirmación de que los hidalgos estaban obligados a acudir a la guerra solamente cuando lo hacía el Rey al frente de sus ejércitos, y que esta situación prácticamente dejó de darse en el siglo XVII. Resultaba así que una de las prin- cipales funciones y servicios de los hidalgos a su Rey y a su Nación dejaba de existir y con ello una parte importante de la justificación de las exenciones tributarias y los privilegios de los que disfrutaban los hidalgos. Desde que en Castilla comenzaron a dictarse sus Fueros, aparecen en ellos referencias a las obligaciones militares de los hidalgos.

El Fuero Viejo de Castila, en su libro I, título III fija «De cómo debe servir la soldada el Fijodalgo, que rescive del Rey, o de cualquier Señor otro» y dice: «Esto es Fuero de Castiella: Que todo Fijodalgo, que resciviere soldada del suo Señor, e gela dier el Señor bien, e compridamente, debe gela servir en esta guisa: Tres meses compridos en la gueste, dole ovier menester en suo servicio». En el libro V, título II nos habla de cómo el hidalgo traspasa la obligación de mantener el equipamiento de guerra a su hijo: «Esto es Fuero de Castiella: Quando fina algund fijodalgo, e a fijos, o fijas, e dejan lorigas, e otras armas, e cavallo, e otras bestias, non puede dejar a ningund de los fijos mejoria ninguna de lo que ovier, mas al uno que al otro, salvo al fijo mayor, quel puede dar el cavallo, e las armas del suo cuerpo para servir al Señor, como servio el padre».

En el conjunto de leyes conocidas como Ordenamiento de Alcalá, se incluyen en el título XXXIII prácticamente las mismas disposiciones que formaron el Ordenamiento de Nájera, también conocido como Fuero de los Fijosdalgo. Del rey don Alfonso XI son las si guientes palabras en el prólogo de dicho título del Ordenamiento: Porque fallamos que el Emperador don Alfonso en las Cortes que fizo en Nájera, es tablesciò muchos Ordenamientos à prò comunal de los Perlados, è Ricos omes, e Fijosdalgo, e de todos los de la tierra; e Nos viemos el dicho Ordenamiento, e mandamos tirar ende algunas cosas que non se usaban, e otras que non complian a los nuestros fijosdalgo, nin a los otros de nuestra tierra, e declaramos algunas cosas de las que en dicho Ordenamiento se contienen que fallamos que eran buenas e provechosas, e señaladamente a onrra e guarda de los nuestros Fijosdalgo, las quales con acuerdo de nuestras Cortes, e con consejo de los Fijosdalgo mandamos que se guardasen de aquí adelante, que son estas que se siguen.

De estas disposiciones extractamos la ley que se refiere al servicio en guerra al que estaban obligados los hidalgos y por la cual se extienden sus franquezas y privilegios más allá de los tres meses de servicio a que estaban obligados cada año: Ley LVI: De cómo sea guardada a los Fijosdalgo la franqueza e la nobleza que han: Establecemos e mandamos queriendo guardar la grant franqueza e nobleza que han los Fijosdalgo de Castiella, e de las Espannas por la lealtad grande que Dios en ellos puso, que mientras que estovieren en frontera en servicio de Dios e de los Reyes, que aunque sean pasados los tres meses que nos son tenudos de servir por la tierra e dineros que de nos tienen, que mientras el nuestro servicio durare, que ayan la franqueza que han en los tres meses sobredichos, e les sea guardado.

La Nueva Recopilación de las Leyes del Reino reúne distintas leyes sobre el mismo asunto del servicio de armas de los nobles. En el libro sexto, título IV, se trata de Cómo los vasallos de los Reyes que tienen tierra, o sueldo, han de yr a les servir en las guerras. La ley I establece la obligación de «Que los vasallos sirvan con su persona quando el Rey les enviare llamar», la ley VI «Que pone pena al vasallo que durante la guerra vendiere o em- peñare cavallo y armas», la ley XXIII «Que los vasallos que del Rey tuvieren tierras, fagan en cada un año alarde en la manera en esta ley contenida», y así otras muchas leyes más.

En estas leyes, la expresión de vasallos del Rey comprende esencialmente a los miembros de la nobleza, ya sea como vasallos directos del Rey o como vasallos de otro gran Señor, vasallo a su vez del Rey. En el libro de Pleitos de Hidalguía en la Real Chancillería de Valladolid, correspondientes al siglo XV, recientemente publicado por la editorial Hidalguía, podemos comprobar como el asistir a las guerras atendiendo la llamada de los reyes era una prueba de nobleza. Como ejemplos, elegidos al azar, podemos mencionar a:

• Juan Abad de Vilar, natural de santa Eulalia de Lago (Lugo): asistió a la guerra de Ariza con Juan II.
• Pedro de Adaro, natural de Asteguieta (Alava): estuvo en la guerra de Granada con Juan II.
• Juan Fernández Bravo, natural de Pedrosillo el Ralo (Salamanca): acudió, con su hijo, a las guerras de Antequera, Setenil y Portugal.
• Fernán Martínez de Castro, natural de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja): acudió a las guerras de Peñafiel y Ariza con Juan II.
• Diego de Quijana, natural de Cameno (Burgos): acudió a la guerra de Toro y al cerco del castillo de Burgos. y así muchísimos más.

En la Novísima Recopilación de las Leyes de España también se contienen disposiciones sobre este particular: En el libro VI, título II, se transcribe la ley dada por don Fernando y doña Isabel en Toledo, en el año 1480, que reconoce los servicios que los hidalgos hacen a sus reyes, especialmente en las guerras de conquista: «Porque las leyes desuso contenidas son justas y razonables; y porque deben ser favorecidos los Hijosdalgo por lo Reyes, pues con ellos hacen sus conquistas, y de ellos se sirven en tiempo de paz y de guerra, y por esta consideración les fueron dados privilegios y libertades,…»

En el libro VI, título VI, figura la ley XIV dada por don Carlos IV para el anual reemplazo del Ejército, del que quedan exentos los hidalgos, pero no por no estar obligados a ir a la guerra, sino porque el honor de los nobles les obligaba a presentarse voluntariamente. Así, esta norma establece la exención de los hidalgos a entrar en el sorteo para servir en el ejército, pero dice el Rey: «… no relevo a los hijosdalgo de mis Reinos de la obligación de presentarse voluntariamente, cuando la necesidad del Estado lo requiera, y tenga yo por conveniente hacer de ellos llamamiento … en lo cual me daré por bien servido, y lo espero de su honor y obligaciones.»

Dejando ya las normas históricas que, desde los siglos de la Reconquista, establecen las obligaciones de los hidalgos en casos de guerra, vamos a ver un ejemplo concreto de aplicación de los llamamientos del Rey a los hidalgos del Reino. Nos referimos a los hechos que tuvieron lugar con motivo de la primera guerra ocurrida en los años 1762 y 1763 dentro de lo que se llamó III Pacto de Familia, en el curso de la Guerra de los Siete Años, de 1756 a 1763. Carlos III desembarcó en Barcelona el 17 de octubre de 1759, e inició seguidamente su reinado. Uno de los primeros asuntos que tuvo que tratar fue la Guerra de los Siete Años. El monarca español se vio obligado a tomar parte de la guerra tras la ocupación británica de Honduras y la pérdida de la colonia francesa de Quebec, lo que requirió la intervención española en el conflicto para frenar el expansionismo británico por América. Los británicos fueron quienes rompieron las hostilidades y declararon la guerra a España el 2 de enero de 1762. España contestó de igual modo el 16 de enero. La guerra terminó con la Paz de París de 1763. España cedió a Gran Bretaña la Florida y territorios del golfo de México, a cambio de La Habana y Manila, conquistadas por los británicos, y la Louisiana francesa pasa a manos de España. Portugal, aliado británico, recuperó la colonia de Sacramento. En 1781, el gobernador de la Luisiana, Gálvez, recuperó las dos Floridas para España, en un audaz golpe de mano contra los ingleses, y en 1782 España recupera la isla de Menorca.

Para reunir sus ejércitos para esta guerra, S. M. el Rey don Carlos III dispuso de sus ejércitos regulares, profundamente reformados y modernizados por los Borbones. Pero no solamente contó con estos ejércitos sino que también hizo un llamamiento general a los hidalgos para servirle en esta guerra como siempre lo habían hecho los antepasados de estos hidalgos, desde tiempo inmemorial. Traemos aquí copia literal del llamamiento realizado en el año de 1762 para la mencionada guerra declarada contra Inglaterra. Este listado o empadronamiento de nobles corresponde a la provincia de Lugo, tierra natal del autor de estas líneas, algunos de cuyos ascendientes figuran en este llamamiento, de S. M. el Rey Carlos III, lo que menciono como tributo a la memoria de aquellos hidalgos y en reconocimiento de los servicios que con sus personas y haciendas prestaron a su Rey y a su Nación.



CARTA ORDEN

 Aunque ya he pedido a V.S. que sin pérdida alguna de tiempo ni distinción de estados envíe nómina lista de los vecinos que se hallan en esa capital capaces de tomar las armas, considerando no obstante el sentimiento que justamente podría tener el Cuerpo de la Nobleza que forma uno de los principales apoyos de este Reino si con tiempo no se le avisase de estar pronto a ejecutar lo mismo que en defensa de sus propias vidas, bienes y del Estado han practicado con tanto honor y distinción sus antepasados en cuantas ocurrencias se han ofrecido por lo pasado de la naturaleza de la que en el presente se halla la Monarquía; he tenido por preciso prevenir nuevamente a V.S. que sin dilación alguna avise en mi nombre a toda la Nobleza de la Provincia por medio de las Justicias de sus respectivos domicilios para que enterados de la actual guerra declarada entre la España y la Inglaterra se halle cada uno prevenido con armas y caballo el que lo tenga y el que no en la forma que le sea posible para acudir al primer llamamiento mío a los puertos que yo les señalase, encargando V.S. a las Justicias una relación de los Nobles con expresión de la forma en que cada uno podrá concurrir tal que con la más posible brevedad pasará V.S. a mis manos jun-tamente con la expresada que le tengo pedido; entretanto de quedar V.S. en esta circunstancia que al recibo de esta espero me de respuesta al correspondiente aviso. Nuestro Señor guarde a V.S. muchos años como deseo. Coruña primero de marzo de mil setecientos sesenta y dos. B.L.M. de V.S. su más se- guro servidor, el marqués de Croix. Al comienzo de la documentación que forma dicho Padrón de Hidalgos figura la carta Orden antes transcrita, seguida de Bandos para su cumplimiento y que fueron leídos y notificados al estado noble de todas las ju- risdicciones, cotos y villas de la provincia de Lugo para su cumplimiento. A continuación, en la documentación se relacionan, con su nombre y apellidos, los hidalgos empadronados para el servicio en guerra, agrupados por sus jurisdicciones de vecindad. Al final de esta relación aparece escrita esta nota: Por manera que todos los nobles que comprende esta relación y certificación, salvo yerro de suma, componen tres mil quatrocientos treinta y dos, doscientos y quarenta con cavallo y armas y los tres mil cientos noventa y dos restantes de a pie, y según los testimonios dados por las justicias los mas de estos últimos se man-tienen a espensas de su trabajo personal, y en el total van ynclusos igualmente los que resultan impedidos por maior hedad y otras indisposiciones; no entrando en este numero los nobles que administran justicia y van con su nota como esta prevenido, y para que conste y de mandato de los Señores justicia y regimiento de esta dicha ciudad de Lugo, como tal escribano de Ayuntamiento de ella, lo firmo a diez y ocho días del mes de junio año de mil setecientos sesenta y dos = Francisco Sanjurjo Azevedo =

La relación de hidalgos y nobles se fue haciendo en cada parroquia de cada jurisdicción o coto, tomando declaración a todos y cada uno de los hidalgos de su vecindad. Leer las contestaciones dadas por los hidalgos nos permite vislumbrar las condiciones en que vivían, su estatus económico y su espíritu de estamento plenamente identificado con su Monarca y a su servicio, con su persona y hacienda.



Listado de compañías de Nobles 
Como ejemplos copiamos algunas de las contestaciones dadas por los hidalgos llamados a la guerra:

Jurisdicción de Cedrón
• Don Julián Escobar respondió que obedece con el mayor respeto dicha Orden y que a su cumplimiento manifiesta que se halla en compañía de doña María Bolaño Santiso, su madre viuda, su madre, y sus hermanos varones están ausentes en la villa y corte de Madrid, sin otra persona que cuide de sus bienes y que no tiene armas ni caballo, pero que en la forma que le sea posible no se negará a concurrir a defensa de nuestro Rey y Señor.
• Don Alonso Reymóndez respondió que obedece con el debido acatamiento y veneración la Orden que se le hace saber y quanto su cumplimiento que el caudal del que responde es mui corto, que aun no llega para mantenerse menos que sea a costa de mucho afán y trabajo, por lo que no tiene caballo ni armas, pero con la posibilidad que pueda no dejará de concurrir siempre que sea en servicio y defensa de nuestro Rey y Señor.

Villa de Sarria
• Don Bernardo Rivera y Quiroga, es mayor de sesenta años, imposibilitado de las manos.
• Don Martín de Páramo y Ojea, de hedad de sesenta y cuatro años, irá con armas.
• Don Pedro Juan Losada Rivadeneira, dueño del coto de San Saturnino de Froyán, maior de los sesenta años, acudirá con caballo y armas.

Jurisdicción de Villamaior de Ulloa

• Don Juan Pardo Ulloa Rivadeneira dixe que desde luego esta pronto a concurrir al primer aviso de su excelencia con caballo y armas sin que tenga reparo en ello.
• Don Manuel Varela, hidalgo pero pobre de solenidad, dize que por sus cortos medios y avanzada edad no puede concurrir pero que tiene dos hijos que los hará ir en su nombre, a pie y con las armas proporcionadas a su pobreza.
• Don Francisco Santiso y Ulloa, vezino de la casa y pazo de Laya, aunque tiene y disfruta suficiente patrimonio, no puede concurrir en modo alguno por allarse el mas del tiempo en cama tremulo, gotoso e impedido y con mas de setenta y quatro años de hedad, y no tener hijos algunos que le sustituyan.
• Don Ignacio de Prado no puede concurrir por hallarse pobre de solemnidad y de superior hedad, que a no ser esto lo hiziera sin repugnancia alguna, como en los años pasados lo ha echo. Le sustituirá su hijo de edad de veinte y tres.

Jurisdicción de Neira de Jusá
• Don Miguel Gómez, vecino de Basille y mayor de ochenta años, con armas y cavallo.
• Don Domingo Pardo, menor y pobre, irá a pie.

Coto de San Paio de Diomondi
• Don Agustín Somoza y Quiroga, de hedad de sesenta años el que puede concurrir con armas y cavallo.

Jurisdicción de Friol
• Don Gregorio de Pardo Ulloa y Losada puede concurrir con su persona y a caballo.

Jurisdicción de Carballedo
• Don Juan Suarez de hedad de zinquenta y seis tiene un hijo único maior de diez y ocho que puede salir con su persona.

Coto de San Julián de Tamoga
• Don Juan de Parga, su hedad diez y ocho años casado, solo puede concurrir con su persona.

Jurisdicción de San Julián
• Don Manuel Pardo, maior de treinta años, su talla siete quartas, ira de a pie.
• Don Joseph Quiroga de hedad de diez y ocho años, su talla siete quartas, irá con armas y cavallo.
• Don Juan Fernandez de Neira, hedad maior de quarenta años, su talla ocho cuartas, tiene en su casa a su hijo don Manuel de hedad veinte y quatro años, su talla seis quartas y media, irá de a pie.



Jurisdicción de Lalín y Deza
• Don Francisco Antonio Varela que se alla maior de sesenta años con un tumor crezido en las espaldas que le impide el uso de su persona.
• Don Andréa Arias de Ulloa, aunque solo en casa y de reducido patrimonio ofreció concurrir de a caballo.
• Don Joseph Gonzalo Tavoada, dueño de la casa de Varrio, respondió está pronto a concurrir voluntario al real servicio de su Magestad y lo ara de a caballo.

Jurisdicción de Nozeda
• Don Pedro Luis de Ulloa Somoza Saavedra Miranda Ribadeneira Alfonso Flores y Omaña, señor de la fortaleza y casa solar de Nozeda con su jurisdicción y cotos agregados con su jurisdicción civil y criminal en virtud de Facultad Regia Varón Ylustre esta pronto a servir a Su Magestad con sus armas, caballos y familiares.


Jurisdicción de Torés
• Don Joseph Díaz de Arroxo, hidalgo de executoria, tendrá de hedad cinquenta años, corto de vista, ojos lacrimosos y casi valdado de reumatismo, no tiene mas vienes ni hacienda que un corto grangeo que posee en dicho lugar, parte propio y la maior por virtud de foro por que paga pension de renta; tiene un hijo casado en su compañía de buena postura de estatura, pero no tienen armas ni cavallo ni otras fincas de que sustentarse, ni en campaña lo pueden hacer de a pie a su costa.

Con estos hidalgos se formaron las Compañías de Nobles, tres de a caballo y veinte de a pie. Las de a pie estaban formadas por 51 hidalgos, con un jefe; las de a caballo las constituían 42 hidalgos, también con un jefe elegido entre ellos. Estas compañías, a su vez, se agrupaban en Tercios de Nobles. Como ejemplo del honor con que se recibía el mando de estas compañías de Nobles trasladamos literalmente el contenido de la contestación del Jefe de la 11ª de a pie a su nombramiento:

Señores: He rexebido con el maior aplauso la carta de V.S. con fecha de 9 del corriente y asimismo la lista de los Nobles que componen la compañía de que el Excmo. Sr. Capitán General se ha servido honrarme con el nombramiento de jefe, que acepto ofreciéndome nuevamente por el primero que en servicio de mi Rey y Señor, y defensa de la Patria, no solo sacrifique y derrame la ultima gota de sangre (como lo hizieron mis Progenitores en semejantes urgencias) sino todos mis haveres, para suplir en parte lo que me falta de meritos para tan honorifico empleo. Estoy y estare pronto a salir quando Su Excelencia fuere servido mandarme, y procuraré lo executen los Nobles de mi comando.
Fuensagraga, julio de 1762

Sirvan estas líneas como muestra de la situación y obligaciones de los hidalgos a finales del siglo XVIII. Los que de ellos venimos les debemos permanente tributo por su espíritu de sacrificio y su absoluta lealtad a su Rey y su Patria. Nuestra obligación es ser dignos del legado moral que nos han transmitido como miembros de sus linajes.

CHOROT



En campo de oro, un cabrio de gules, acompañado en jefe de dos flores de lis de sable y en punta de una cabra pasante de su color. Bordura de plata.

AMBEL




Cuartelado: 1º, en campo de gules, dos bandas de plata; 2º, en campo de plata, un león de gules; 3º, en campo de plata, un castillo de su color, y 4º, en campo de sinople, un águila de sable.

GUTIÉRREZ









En campo de azur, una torre donjonada de plata aclarada de azur.

SANTILLÁN



 
En campo de oro, un castillo de azur, almenado y aclarado de oro. Bordura de gules con ocho escudetes de oro con una banda de sable.

DE LA MUELA






En campo de gules, un león de oro surmontado de una flor de lis de azur.

LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA (II)




REAL CARTA EJECUTORIA DE HIDALGUÍA

La Real Carta Ejecutoria de Hidalguía se encabezaba y expedía en nombre del Rey, siendo las sentencias originales firmadas por los  Alcaldes de los Hijosdalgo, los Oidores y los Presidentes que las suscribían.

El nombre de Ejecutoria se ajusta a nuestra legislación histórica y actual, ya que es el testimonio de una sentencia definitiva y firme.

La carta Ejecutoria contenía un resumen del pleito con las alegaciones de las partes y del Fiscal, así como de las pruebas presentadas y la copia de la sentencia en primera instancia, la de apelación o vista y la de suplicación o revista.

El fallo del Tribunal suponía la Hidalguía en Propiedad, propiedad que se perfeccionaba en la tercera instancia. La Carta Ejecutoria de Hidalguía es el documento más perfecto y completo, de gran importancia para el linaje que lo obtenía que, de ahí en adelante, no tenía más que probar su pertenencia al mismo por línea de varón para acreditar su hidalguía.

REAL CARTA DE VIZCAINÍA
Es la declaración judicial obtenida tras un proceso llevado a trámite en la Real Chancillería de Valladolid, en su Sala de Vizcaya, ante el Juez Mayor de Vizcaya. En esta carta se proclama que el peticionario posee la calidad de vizcaíno originario o natural del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudades, Encartaciones y Durangueses, estando, por ello, equiparado a los hijosdalgo notorios, ya que, de acuerdo con lo establecido en el Fuero de Vizcaya, todos los naturales del Señorío “eran notorios fijosdalgo” dentro y fuera de dicho Señorío.

FIRMA POSESORIA DE INFANZONÍA

La Firma Posesoria de Infanzonía en Aragón es un documento equivalente a la Carta Ejecutoria en Castilla y los trámites para obtenerla eran similares a los que se seguían en los pleitos de hidalguía. Se trata de una Sentencia que se emitía por la Corte del Justicia primero y por la Real Audiencia de Aragón de forma definitiva. A partir de 1707 Felipe V, por disposición de 29 de junio de dicho año y refrendada el 3 de abril de 1711, mandó organizar la Audiencia de Aragón de igual forma que las Chancillerías de Valladolid y Granada.

REAL PROVISIÓN DE UN MISMO ACUERDO.

Pese a que muchas disposiciones legales se oponían a este tipo de probanzas de hidalguía, como podemos ver en las Leyes I, II, III y IV del Título XXVII del Libro XI de la Novísima Recopilación, el uso pudo con la ley escrita y se creó lo que sería la Probanza de Hidalguía más utilizada.
Se trata en este caso, a diferencia de los Pleitos, de situaciones en las que no existe disconformidad del Concejo para inscribir al interesado en el Padrón de Hijosdalgo. Comenzaba este expediente con una cierta ilegalidad, ya que omitía la clase de juicio que se promovía. Los Fiscales protestaban de nulidad ante la falta de este requisito, pero en muchos casos los Tribunales continuaban el trámite, iniciado con la petición  del interesado en su hidalguía solicitando que la Chancillería le despachase una Provisión de dar estado conocido, que se le autorizase a presentar las pruebas y se ordenase a todas las justicias y autoridades a que les exhibiesen los documentos y facilitasen los medios necesarios para la prueba.

Las pruebas que se aportaban son las mismas que las de los Pleitos de Hidalguía. De dichas pruebas se daba cuenta al Concejo, reunido previa convocatoria oficial por medio de una Real Provisión. Si el Concejo se mostraba de un mismo acuerdo con el peticionario, este hecho servía a la Sala de Hijosdalgo para dictar la “Real provisión de un mismo acuerdo” y ordenar la exclusión del hidalgo demandante del Padrón de pecheros e inscribirle como hidalgo.
Estos expedientes terminan sin sentencia alguna y  con la Real Provisión de dar estado conocido, con el mismo valor y efectos que una Ejecutoria.

En algunos casos a esta probanza se le denomina “Expediente provisional de Hidalguía”, pero la mayor parte de las veces se le llama “Real Provisión de Hidalguía”, cuyos efectos quedaban limitados al ámbito del Concejo objeto del proceso de probanza.


INFORMACIÓN “AD PERPETUAM REI MEMORIAN”
Esta información o probanza se hacía a petición del hidalgo interesado en su obtención. Tenía una finalidad que podemos llamar preventiva. Se hacía para que no desapareciesen las pruebas que el hidalgo o sus descendientes, pasado el tiempo, podrían necesitar. La mucha edad de los testigos y su más o menos próximo fallecimiento, podrían hacer imposible que testificasen y, por tanto, que aportasen pruebas de la hidalguía del interesado en la información. Decían “para que no se obscurezca su nobleza e hidalguía, porque los testigos de quien se quiere y puede aprovechar son muy viejos, y muriendo, le faltaría el modo de probar y padecería su justicia”

El interesado presentaba una súplica ante la sala de los Alcaldes de los Hijosdalgo, pidiendo que se aceptase la información testifical de su hidalguía. La forma de desarrollarse la información era similar a la vista en el pleito de hidalguía, aunque en la “información ad perpetuam” no recaía sentencia alguna, sino que se guardaba la Información original en el Archivo de la Chancillería.
Estas Informaciones tenían el carácter de diligencias preliminares y no se entregaba copia al interesado. La eficacia probatoria de estas probanzas preliminares dependía de que se llegase a celebrar el correspondiente Pleito de Hidalguía. Si no se llegaba a celebrar su eficacia probatoria era nula y no pasaban de simples manifestaciones autenticadas de determinados testigos. Si el pleito se celebraba pasaban a constituir parte de la prueba, cuya apreciación haría el Tribunal antes de dictar sentencia.

Las informaciones  citadas no constituyen en modo alguno acto positivo de nobleza.


REAL PROVISIÓN AUXILIATORIA

Los individuos naturales y vecinos de Cataluña, Aragón y Valencia obtenían sus Ejecutorias de Hidalguía en los Tribunales de sus territorios, pero si los dichos individuos pasaban a avecindarse en lugares que cayesen bajo la jurisdicción de la Chancillería de Valladolid, era preciso que presentasen la petición oportuna en la Sala de los Hijosdalgo de dicha Chancillería. A la petición habían de acompañar la Ejecutoria ganada en los Tribunales de sus territorios de origen o las informaciones que fuesen del caso. Visto lo cual, y con el informe del Fiscal, la sala de los Hijosdalgo expedía Real Provisión auxiliatoria, para que el Concejo, Justicia y Regimiento del nuevo lugar en el que residiese el hidalgo, lo incluyesen en los Padrones de Hidalgos.


CÉDULA AUXILIATORIA DE HIDALGUÍA
Es este un documento que, con frecuencia, induce a confusión al pretender tomarlo como acto positivo de nobleza.
La ley XII, Título XXVII, Libro XI de la Novísima Recopilación dice:
“Cuando se dedujere la Hidalguía por incidencia, para salir uno de la cárcel, o otros fines semejantes, declaramos que la probanza, y autos que sobre ello hicieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la Hidalguía en lo principal”

La Cédula Auxiliatoria de Hidalguía es, por tanto, un documento emanado de los Tribunales con el único valor probatorio de presunción de hidalguía.


INFORMACIONES DE HIDALGUÍA ANTE LAS JUSTICIAS ORDINARIAS

Su práctica se hacía ante las Justicias ordinarias del Concejo de la residencia del interesado en dicha información. En muchos casos no intervenía el Fiscal ni el Procurador Síndico General, pero desde luego no intervenía la Chancillería.
El objetivo de estas informaciones podía ser:
-   Ingresar en el Ejército o la Armada.

-   Ingresar en un Colegio Mayor en que se exigiese la calidad de Noble.
-   Ingresar en alguna Corporación Nobiliaria.

-   Adquirir un Título de Nobleza “venable”.
-   Acreditar la hidalguía de la futura consorte de Títulos del Reino o de Oficiales del Ejército.

Estas informaciones contenían, con carácter general, declaraciones de testigos propuestos, partidas sacramentales, reconocimientos de Casas, escudos, capillas, etc.
Estas Informaciones de Hidalguía carecían de verdadera oposición, ya que no comportaban cambio alguno en los Padrones. Por ello, su eficacia dependía de la que el Organismo ante quien se presentase quisiera otorgarle.

Las probanzas, dada la importancia de sus consecuencias, fueron cada vez más detalladamente reguladas por las Leyes.
Quizá la más antigua norma sea la Ley XVIII, del Título V, del Libro I del Fuero Viejo de Castilla, que textualmente dice:

“Esto es Fuero de Castilla: Que si algun ome contradijese que no es Hidalgo, e aquel a quien contradice dijer que lo es, débese facer Hidalgo con cinco testigos, los tres hidalgos, e los dos labradores, o con dos Fifalgos e tres labradores, sin jura. E este dicho, aquellos dirán, débelo oir el Fiscal, que es dado de amas las partes, estando amas las partes delante. E este Fiel debe tornar los dichos de los testigos al Alcalde, que juzga el pleito, e para esto an nueve días de plazo”

Sin duda se trata de un procedimiento extraordinariamente simple que se prestaba a falsedades. Por ello, hubo de modificarse incluyendo mayores garantías en defensa de los hidalgos y del Real Patrimonio. La mayor parte de estas normas pasaron a formar parte de la Novísima Recopilación.
El Título XI de la NUEVA RECOPILACIÓN, con la denominación de “De los Alcaldes de los Hijosdalgo que residen en las Chancillerías, y sus escribanos: y de las provanzas, y orden de proceder en los pleytos de hidalguía”, trata sobre las calidades de dichos Alcaldes y Escrivanos y la forma de proceder en el pleito.
El Título XXVII del Libro XI de la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN lleva por epígrafe: “De los Juicios de hidalguía y sus probanzas y del modo de calificar la nobleza y la limpieza” y en él se recogen las normas por las que se ha de regular el modo de calificar la nobleza.

Los aspectos principales de esta regulación son:
-   Las sentencias de hidalguía habían de ser dadas, exclusivamente, en la Chancillería y con presencia del Procurador del lugar y del Rey, con el fin de garantizar el máximo rigor en las pruebas y en la aplicación de las leyes, con Salas especiales para los pleitos de hidalguía (Ley I. Don Juan I en Burgos, año 1379)

-   Los privilegios y exenciones solamente han de aplicarse a los hidalgos notorios o con sentencia a su favor, en ningún caso a los que estén pendientes de sentencia sobre su hidalguía. (Ley II. Don Enrique III en Toro, año 1398, y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403). Por auto acordado del Consejo de 30 de enero de 1703 se previno que los Ayuntamientos de las ciudades, villas y lugares de estos reinos no hiciesen recibimientos de hijosdalgo de personas algunas, sin que preceda la justificación que se dispone en la ley de don Enrique III.
-   La posesión, durante tres generaciones, de la calidad de hidalgo, se tiene por cosa juzgada y no ha de ser inquietada la posesión de la hidalguía, elemento esencial para dar estabilidad a la calidad noble. (Ley II. Don Enrique III en Toro, año 1398, y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403)
-   Los pleitos de hidalguía han de seguirse aun cuando los Concejos no los prosigan, para evitar que los Concejos sean presionados por poderosos obligándoles a desistir o abandonar los pleitos. (Ley III. Don Juan II, en Medina del Campo, por pragmática de 30 de agosto de 1436) 
-   Se seguirá el proceso establecido para probar la posesión y propiedad de la hidalguía, evitando que se presumiese la posesión de la hidalguía sin razones suficientes. (Ley IV. Don Fernando y Doña Isabel en Córdoba por pragmática de 30 de mayo de 1492), en la que se establece el modo de proceder y probar en los pleitos de hidalguía la posesión y propiedad de ella. Esta Pragmática es de enorme importancia en el ámbito de las Probanzas de hidalguía. En ella se establece, entre otras cosas, que:
“Mandamos y ordenamos, que de aquí adelante cada y quando que cualquiera, que se dixere hijodalgo, litigare, quier seyendo actor o reo, sobre su hidalguía ante los Alcaldes de Hijosdalgo y Notario de la Provincia, o ante los Oidores en el grado que pudieren conocer, y probare enteramente de si, seyendo casado, o viviendo sobre si, y de su padre y abuelo en la manera que las leyes y pragmáticas de nuestros Reynos lo dispones; que este tal sea pronunciado, dado y habido por hidalgo en posesión y en propiedad.”
“… si alguno dixere que esta en posesión de hidalgo… y pidiere que solamente sea procedido en el posesorio, que este tal sea tenudo de probar la posesión de su hidalguía, probando la exención y inmunidad de su padre y de su abuelo; por la qual probanza parezca, como él, siendo casado y viviendo sobre si, y su padre y su abuelo, todas tres personas estuvieron pacíficamente en reputación y posesión de hombres hijosdalgo en los lugares donde vivieron por veinte años continuos y cumplidos; y que como a tales hijosdalgo los dexaban los Concejos, donde vivían, de empadronar y prendar los pechos Reales y concejales, y no por otra razón alguna… y que este tal sea mandado por sentencia amparar en la posesión vel quasi de la hidalguía … reservando todavía por la tal sentencia el derecho de la propiedad al nuestro Procurador Fiscal, y al Concejo donde es vecino … “
-   El Fiscal deberá seguir la causa del pleito de hidalguía aún cuando el Concejo no la siga, como garante y protector que era el Fiscal del Patrimonio Real. (Ley V. Don Carlos I, y el Príncipe don Felipe en Valladolid a 26 de agosto de 1549 en la visita cap. 22, y en la de 554 cap. 40 y 95; y don Felipe II en la visita de 1566) 
-   Los Alcaldes de los Hijosdalgo y el Notario de la Provincia, con el Escribano, deberán examinar a los testigos en persona, en evitación de posibles fraudes o falsedades. (Ley VI. Don Fernando y doña Isabel en las ordenanzas de Madrid de 502 cap.35; doña Isabel en Segovia visita año de 1503 cap. 13; don Fernando y doña Juana en Madrid año 515 visita cap. 14; y don Carlos en Toledo año 525 vis. Cap. 23; y en la de 16 de marzo de 554 cap. 44) 
-   Los testigos estarán obligados a venir a testificar personalmente ante los Oidores y Alcaldes de los Hijosdalgo, salvo que fuesen impedidos. (Ley VII. Don Carlos I en Burgos por ced. De 10 de junio de 1524)  
-   Los testigos cobrarán el salario establecido y tasado por los Jueces, pero quien los presente no les de de comer por el camino, en evitación de posibles compras de voluntades. (Ley VIII. Don Carlos I y el Príncipe don Felipe en Valladolid año de 1554)
-   Se prohibe el examen de testigos después de la publicación. (Ley IX. Don Carlos y doña Juana en Valladolid año 1537)
-   Normas para tomar  testimonio de los testigos con garantías que eviten las falsedades, con el fin de evitar falsos testimonios causados por temor. (Ley XI. Don Carlos y doña Juana en Toledo a 4 de diciembre de 1528) 
-   Normas para tomar  testimonio de los testigos directamente por los Alcaldes de los Hijosdalgo, yendo los Alcaldes al lugar del testigo si este está impedido.
-   La probanza “ad perpetuan rei memoriam” será por tiempo limitado y se tomarán testimonios como en pleitos de hidalguia.
-   La hidalguía por incidencia no constituirá acto positivo.
-   La sentencia en revista ha de ser dada por la Sala entera de cuatro Oidores o por tres y el Presidente.
-   Se deben revisar las hidalguías dadas en los pasados veinte años, es decir de 1573 a 1593, por poder existir falsedades. (Ley XII. Don Felipe en S. Lorenzo a 25 de agosto de 1593).
-   Las Probanzas ad perpetuam rei memoriam no se entregarán a las partes ni se le dará copia de ellas, sino que únicamente se procederá a su archivo. (Ley XIX. Doña Isabel en Barcelona a 12 de abril de 1533; don Carlos y el Príncipe don Felipe en Madrid a 24 de mayo de 1552 en la declaración de los capítulos de Cortes de Valladolid de 548)     
-   Son necesarios tres votos conformes para emitir sentencia en los pleitos de hidalguia. (Ley XX. Don Felipe II en Madrid a 29 de enero de 1565
-   Cuando se debe efectuar el cobro de las sentencias y que si  los que se pronuncian como hidalgos son pobres, no tienen que pagar nada, ni tampoco las viudas de hidalgos. (Ley XXI. Don Carlos I en Madrid a 8 de enero de 1536 visita cap. 17, y en Monzón a 7 de julio de 542)
-   Que actos positivos son los que se requieren para la calificación y la prueba de nobleza, con el fin de garantizar el rigor de las pruebas. Obtenidos tres actos positivos ha de darse por cosa juzgada sin que, en caso de que pasado el tiempo se viese que alguno no era correcto, se pueda reconsiderar la nobleza o limpieza dada.

Ley XXII. Don Felipe IV en los capítulos de reformacion de la Praga. De 10 de febrero de 1623 cap. 20. Actos positivos para la calificación u prueba de limpieza y nobleza con las prevenciones de esta ley.
“Porque el odio y la malicia, y otros respetos y accidentes particulares se han hecho tanto lugar en el modo de calificación de la nobleza y limpieza en los actos que se requieren …  mandamos, que de aquí adelante ninguna persona … no pueda dar ni dé, como ni tampoco admitir ni admita memoriales sin firmas ... y sólo se pueden admitir en orden e inquirir, y no para otro efecto …
Otrosí, que las palabras que se hayan dicho en pendencia, o extrajudicialmente en corrillos, o en conversaciones, no basten, ni sean de impedimento para los actos de nobleza y limpieza …
Y porque habiendo en todas las materias límite y término que las califique por ciertas … ordenamos y mandamos, que en el quarto o quartos, en que hubiere tres actos positivos de limpieza y nobleza … se tenga por pasada en cosa juzgada y ejecutoriada … pero si … solamente hubiere uno o dos, declaramos, que no se ha de dar por pasada en cosa juzgada la nobleza y limpieza, ni los descendientes tendrán adquirido derecho alguno …
Y porque habiendo de obrar los tres actos presunción de verdad ... es justo que sean de Tribunales graves y enteros …   ordenamos y mandamos … , que … han de ser del de la Inquisición … , y del Consejo de las Ordenes, y de la Religión de San Juan, o de la Santa Iglesia de Toledo, o de los cuatro Colegios mayores de Salamanca, y los dos mayores de Alcalá y Valladolid, y no de otro Tribunal, Iglesia, Colegio y Comunidad alguna.
Y porque conforme a Derecho algunas veces se revuelve sobre la cosa juzgada ... ordenamos y mandamos, que los tres actos en la forma dicha de tal manera hagan cosa juzgada … , aunque después de ellos se descubriese alguna causa o razón, que pudiera ser impeditiva … se conserven y duren en su fuerza y vigor la autoridad y efectos de la cosa juzgada, y del derecho adquirido en su virtud … “
-   Obligación de los Tribunales, Colegios mayores, Consejos de Inquisición y Ordenes y demás Comunidades de estatuto de facilitar copia de la genealogías y actos positivos contenidos en sus expedientes, por ser autos públicos. (Ley XXIII. Don Felipe IV en Madrid por cédula de 22 de marzo de 1638).
-   Se prohiben y deben destruirse los llamados libros verdes o del becerro que contienen genealogías sin justificación alguna.