PRIVILEGIOS DE NOBLEZA POR RAZÓN DE CARGO


PRIVILEGIOS DE NOBLEZA GENÉRICOS POR RAZÓN DE CARGO

La llamada nobleza de cargo es una nobleza de privilegio de carácter eminentemente personal y, por ello, no hereditaria, y está formada por todos los investidos de cargos, honores o dignidades, que llevan aneja la calidad de noble.

Si tomamos como primera referencia lo que se dice en las Partidas sobre los que prestan servicio diario al Rey, tales como Canciller, Notarios, Mesnaderos, Físicos, Alférez, etc., la Ley II, Título IX, de la Partida Segunda dice: “Quales homes debe el rey recebir en su casa para servirse dellos cutianamente: … estos atales non deben seer muy pobres nin muy viles, nin otro si muy nobles nin muy poderosos… debe tomar de los homes medianos, catando primeramente que sean de buen lugar, et leales, et de buen seso et que hayan algo.”

y en la Ley IV, al establecer las calidades que ha de tener el Canciller dicta que: “Et por ende el rey debe escoger tal home para este oficio (Canciller)  que sea de buen  linage…”

y en la Ley VII, exige que para elegir a quien de ocupar el cargo de notario: “Et sobre esto debe el rey catar que los que pusiere en tal oficio (notario) como este que sean homes que … hayan algo… quien pueda caloñar yerro si lo ficiesen …”

y en la Ley IX, hablando de los mesnaderos del rey, marca las seis cualidades que han de tener: “Et estos atales (mesnaderos del rey) deben haber en si seis cosas, que sean de buen linaje, et leales, et … entendidos, et de buen seso, et apercebudos et esforzados …”

y en la Ley X, al hablar de oficios que requieren especiales conocimientos, como son los físicos, es a estos conocimientos a los que da importancia, y no a otra calidad, si exceptuamos la lealtad: “… deben haber (los físicos) cuatro cosas en si: la primera que sean sabidores de la arte, la segunda bien probados en ella, la tercera apercibidos en los fechos que acaecieren, la cuarta muy leales et verdaderos …”

y en la Ley XVII, cuando nos hablas del importante cargo de alférez del rey, si importa el linaje al que pertenece quien ocupe este cargo: “Et porque el su oficio (alférez)  es grande, et tañe a muchas cosas, ha meester que se de buen linaje, et acucioso, et sabidor et leal…”


Sin extendernos más en detalles de los cargos y oficiales al servicio del Rey, lo que queremos destacar es que a unos se les exigía buen linaje mientras que a otros se les exigía exclusivamente conocimientos, si bien en todos los casos habían de contar con la confianza y el aprecio Real:  “ e quando el Rey tales ome oviere para estos oficios, dévelos amar, e fazerles bien e onrra …”


Es más, los Monarcas deseaban que determinados cargos fuesen ocupados por ciudadanos entendidos pero sin especial relevancia para evitar abusos de poder. Así lo establece la ley IV, del Título V, del Libro VII de la Novísima Recopilación, dada por Enrique II en Toro el año de 1371, y don Juan en Ocaña en 1422 y en Zamora en 1432, al ordenar la provisión de los oficios de Corregimientos, Alcaldías y Alguacilazgos; y prohibición de encomendarlos a caballeros, poderosos y privados del Rey, cuando establece que: “Tenemos por bien, que los Corregimientos y Alcaldías y Alguacilazgos no sean dados ni encomendados a caballeros, hombres poderosos, ni privados nuestros, por quanto de los tales no se espera administración de justicia; porque leyendo encomendados los tales oficios de Juzgados a hombres de palacio, que saben mejor usar de las armas que no leer libros de los Fueros y Derechos, han de poner otros en su lugar; y estos Tenientes, esforzándose en los caballeros que los ponen, usan voluntariamente dellos, y sin temor cohechan, y las partes no hayan cumplimiento de derecho, y se siguen otros inconvenientes: por lo qual entendemos de aquí adelante deputar para los tales oficios, en caso que conviniere, enviar personas que sean idóneas y sin sospecha, llanos y abonados, ciudadanos de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos, entendidos y pertenecientes para ello, que teman a Dios y a Nos, y a sus conciencias; y que sirvan los oficios por si mesmos y por sus oficiales, leyendo ellos presentes”

En otros casos se establece, sin género de dudas, quienes han de ser de hidalgos. Podemos traer como ejemplo la Ley I del Título IV del Libro III de la Nueva Recopilación, que trata de: Quales han de ser los Adelantados y Merinos mayores, y como han de usar de sus oficios: y los Alcaldes que han de tener y oficiales, cuando leemos que “Porque los oficiales de los Adelantados de frontera, Andalucia y Murcia, y de los Merinos mayores de Castilla, Leon y Galicia, son de grande cargo y confianza, y necesarios  … los quales mandamos que sirvan por si los oficios con dos Alcaldes … que sean naturales de las villas y lugares de nuestros Reynos … y que al Merino mayor de Castilla se dé Alcaldes hijosdalgo … “

Entramos ahora en una situación de la que se ha tratado bastante y que, sin embargo, resulta controvertida. Nos referimos a la Milicia y la Nobleza. Básicamente, las cuestiones planteadas son: ¿era necesario ser noble para ser oficial del Ejército o de la Milicia? ¿El ser oficial del Ejército o de la Milicia otorga nobleza? ¿es esta nobleza personal o transmisible?. Parece claro, y generalmente aceptado, que la Milicia siempre fue tenida como causa justa para adquirir Nobleza y así adquirían Nobleza personal, lo que se conocía como “gozar del estado de hidalgos”, cuantos ejercían el empleo de Capitán arriba.

Sin embargo, nuestra opinión es que una parte de los empleos del Ejército o de la Milicia pueden conceder Nobleza personal, pero en ningún caso Nobleza de sangre o hidalguía. Cosa distinta es que, en un elevadísimo porcentaje, quienes desempeñaban dichos cargos fuesen hidalgos por su nacimiento, muy especialmente en la Casa Real, el Ejército y las Milicias.

En todo caso la posesión de tal nobleza personal ha de estar documentada para ser admitida. Como ejemplo de la consideración de nobleza personal a los Oficiales del Ejército recogemos las siguientes referencias:

Por Real orden de 8 de octubre de 1753, con motivo de disputa suscitada por el Ayuntamiento de Gerona sobre preferencia de asiento que atribuiría, por razón de caballero, a un Regidor de aquella ciudad en concurrencia de un Capitán, Capitular de la misma; resolvió S. M. , que siempre que obtuviesen los empleos regidores en el principado de Cataluña los que fuesen Capitanes y Oficiales de mayor grado militar, sean incluidos en la clase de simples Caballeros, guardándose en ella el orden de antigüedad de posesión entre los que son por su familia y dichos Oficiales; entendiéndose por sólo los días de su vida, sin que sus hijos puedan pretender se les mantenga en la distinción que han gozado sus padres.” “Y por otra Real órden comunicada al Consejo en 16 de abril de 1799, con motivo de recurso de un Capitán del Regimiento provincial de Salamanca, quejándose de oposición hecha a que exerciese el empleo de Procurador Síndico general de la villa de Fuente de la Peña, a pretexto de no haber hecho constar en debida forma la posesión de hidalguía; se sirvió S. M. declarar, que con arreglo al art.I, tít. 7 de la Real declaración de Mlicias (ley 12, tit. 6, lib. 6) sea libre en todo individuo de estos Cuerpos el admitir o no este u otro cargo público; pero que la oposición era infundada, respecto a que por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente las gracias concedidas a los del estado noble.”

La Novísima Recopilación dedica muchos Títulos a tratar de las calidades, funciones y privilegios de determinados cargos. Así el Libro VII, en sus Títulos IX de Oficiales del Concejo, X de Diputados, XI de Corregidor y Alcaldes mayores, XIII de Jueces de residencia, XVIII de Diputados de abastos y Síndicos Personeros; el Libro IV, Títulos XVI de Fiscales del Consejo, XVII de Juez Visitador y Oficiales del Consejo, XIX de Abogados del Consejo, XX de Relatores del Consejo, XXVII de Alcaldes de Corte y XXX de Alguaciles de Corte y en el Libro V, Títulos XVII de Fiscales), XVIII de Alguaciles mayores y XIX de Oficiales de las Chancillerías, entre otros. En ninguno de ellos se establece condición alguna de nobleza para los que han de ocuparlos.

Por el contrario, al establecer en el Libro V, Título XV, Ley III, las calidades, juramento y otras formalidades que deben preceder al recibimiento de los Alcaldes de Hijosdalgo en las Chancillerías, dictada por don Fernando y doña Isabel en las Ordenanzas de Medina del Campo de 1489 y en las leyes de Madrid de 1502 y don Carlos y doña Juana en Madrid en el año de 1534, dice: “Porque las causas de las hidalguías son graves y de mucho perjuicio, mandamos proveer personas que sirvan los oficios, que sean personas principales  … y de la qualidad que la ley manda … y concurriendo en él la qualidad de hijodalgo … “

En otros casos, tal como el que se refiere al cargo de Chanciller, en el Libro V, Título XX, Ley I dice que: “… mandamos que la persona que tuviese cargo del Sello en la nuestra Audiencia, sea tal, que en él concurran las calidades contenidas en la ley de la Partida que sobre ello habla” y recordamos que la citada Partida estableceque sea de buen linaje”.

Así pues, hemos de pensar que los cargos en los que expresamente no se exige la condición de hidalgo pueden ser ocupados por personas de cualquier calidad. En sentido contrario, ningún cargo en el que no se especifique con total claridad que se otorga el privilegio de hidalguía, personal o hereditaria, puede ser tenido como de nobleza aneja. La condición de ser o no ser hidalgo era de tal trascendencia en la sociedad estamental de los siglos pasados, que una cuestión como esta no quedaba en el olvido o se dejaba a una cierta interpretación. Abundar en esta casuística, partiendo de la evidencia de que quienes tuviesen derecho a la calidad de noble lo reclamarían, es un asunto de gran interés que será tanto más claro cuanto más se complete el trabajo que la Real Asociación de Hidalgos está llevando a cabo con el análisis y publicación de los Pleitos de Hidalguía de las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada y de Infanzonía en el Archivo de Zaragoza. Entre ellos nos encontramos con casos de personas que tuvieron que pleitear su hidalguía siendo como eran personas principales:

-   Pleito de don Ignacio Montalvo y Ambulodi, Conde de Casa Montalvo, Caballero de la Orden de Santiago, Coronel de Dragones de Matanzas (Cuba). (CHANCILLERÍA. SALA DE HIJOSDALGO. Caja 1175.0005)

Piden que se le expida Real Provisión de dar estado conocido y Real Provisión de un mismo acuerdo para que se reconozca su calidad de hidalgo notorio de sangre en el pueblo de Santa Catalina, cerca de Palencia, dado que en dicho Concejo consideran que no ha acreditado su hidalguía con las formalidades que se requieren. Para ello presentan ante la Sala de los Hijosdalgo pruebas de su hidalguía con instrumentos y testigos suficientes de los pueblos en los que habían vivido sus ascendientes, entre estos documentos incluyen padrones con distinción de estados de los años 1639 a 1680.

Junto con don Ignacio Montalvo pleitearon sus hermanos don Francisco, Coronel del Ejército, Caballero de la Orden de Santiago, don José, Conde de Macuriegas, Teniente de navío de la Real Armada, don Pedro, Teniente Coronel, Caballero de la Orden de Santiago, don Rafael, Teniente Coronel, Caballero de Carlos III.

-   Pleito de Mateo Toro Zambrano, Conde de la Conquista, Caballero de Santiago, Coronel del Regimiento de la Princesa, su abuelo Maestre de Campo y Regidor en Santiago de Chile. El Concejo de Madrid acordó darle estado de hijodalgo, pero quedaba en suspenso en tanto no obtuviese la obligatoria Real Provisión de un mismo acuerdo en la Sala de Hijosdalgo de la Chancillería de Valladolid. Para ello presentó un número elevadísimo de méritos y desempeño de cargos en Chile, incluido testimonios tomados en Chile de su calidad y nobleza. Se dice además que es descendiente de primeros pobladores y conquistadores.

Pleiteó junto con su hermano don José de Toro Zambrano y Ureta, Caballero de la Orden de Carlos III, Regidor Honorario de la Imperial villa de Madrid, Gobernador Militar de Chile, Caballero de Santiago.

La Sala de los Hijosdalgo rechazó en primera instancia su hidalguía. Los documentos del proceso manifiestan que la hidalguía ha de probarse en tres antepasados según marca la ley, mediante documentos que demuestren su condición de tales y disfrutar de las exenciones y cargos por su condición de hidalgos, aunque se reconoce que no es fácil al llevar muchas generaciones viviendo en las Indias. Dicen que ser Caballero de una Orden es un indicio, pero no prueba, y tampoco lo es haber desempeñado cargos relevantes, salvo que se pruebe que los desempeñaba por su calidad de hidalgo. (CHANCILLERÍA. SALA DE HIJOSDALGO. Caja 1175.0003)

Otros ejemplos pueden ser: 

-   Pleito de José de Roa y Alarcón del Consejo de su Majestad y Oidor de la Chancillería, hacendado en Viana de Cega (Valladolid), y su hermano Bartolomé de Roa, capitán de Infantería en Chile y hacendado en Viana de Cega.

-   Pleito de Pedro Vicente de la Torre, capitán de las milicias, vecino de San Juan de Puerto Rico, natural de Cuéllar (Segovia)

-   Pleito de Pedro Encinas Lago, capitán de coraceros y regidor perpetuo, vecino de Aranda de Duero (Burgos) 1664

-   Pleito de Domingo Eusebio López Rodríguez, caballero de la Orden de Carlos III, coronel y administrador de las rentas de la provincia de Madrid y vecino de dicha villa 1831

-  Pleito de Joaquín Rafael de Casaviella, brigadier de los reales ejércitos de su majestad en el real cuerpo de ingenieros, residente en el Campo de Gibraltar, natural de Tortosa ( Tarragona ), vecino de Villamediana ( Palencia ), y sus hijos menores 1781

-   Pleito de Benito de Aguera y Bustamante, caballero de Santiago y Mariscal de Campo, vecino de Madrid 1805

-   Pleito de Fernando Agustín Rodríguez de los Ríos, marqués de Santiago, caballero de la Orden de Santiago, vecino de Madrid  1728.

y muchísimos más.

En todos los casos las únicas pruebas de hidalguía aceptadas por los Alcaldes y Oidores de la Sala de los Hijosdalgo fueron las ejecutorias de hidalguía, los padrones, o documentos similares, en los que constase le condición de hidalgo de sus antepasados por línea de varón.

En las disposiciones sobre exenciones del servicio de Milicias se recoge con toda claridad la distinción entre hidalgos y cargos, sin que en ningún caso exista cargo alguno que se mencione como otorgante de hidalguía.

En la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro VI, Título VI, que regula el Servicio Militar, en su Ley VII, dada por Carlos III en Aranjuez por Real declaración de Milicias de mayo de 1767, declara las personas exentas del servicio de Milicias Provinciales: “Serán exentos todos los nobles e hijosdalgo, justificando su hidalguía con papeles, o que consten por notoriedad los goces de tales …”   “A todas las personas ilustres se les han de exceptuar del alistamiento de Milicias aquellos criados de estimación, … ; debiendo entenderse por persona ilustre todo noble notorio de sangre, y los que se hallen empleados por mí en empleos de dignidad, como Ministros Togados de mis Reales Chancillerías y Audiencias, Intendentes o Corregidores de las capitales de provincia, Oficiales del Ejército o Milicias, y también los eclesiásticos que obtengan dignidad hasta la clase de Canónigo inclusive;…”

Cuestión a considerar es si se puede establecer que la calificación de ilustre equivale a la de nobleza personal. Nuestra opinión es que no y lo consideramos únicamente como una relevancia y distinción social. La Ley citada sigue diciendo que: “Por cuanto el crecido número de exentos ha dado ocasión a muchas dudas, y a que mis vasallos sean vejados; he venido en reducirlo a lo que exigen el bien del Estado y la Justicia … conforme a lo cual, mando, que solamente gocen de exención los que irán aquí declarados, y no otros. 1. Los hidalgos que, según el último estado, estén los pueblos de su naturaleza en goce y posesión de su hidalguía, porque es lo que sea de atender únicamente para el alistamiento y sorteo …  y finalmente, que ningún Cuerpo pueda alegar para sus individuos privilegio de nobleza … “

Esta última frase es determinante para rechazar la nobleza adquirida al ostentar determinados cargos, salvo que esté expresamente otorgada en las normas legales.

Continúa la Ley diciendo que:

“Los Ministros y Oficiales titulares de los Tribunales de Inquisición también serán exentos… También declaro exentos del servicio a los Doctores y Licenciados de las Universidades aprobadas de estos Reynos ... Asimismo serán exentos los Catedráticos de la Facultad reunida de Medicina y Cirugía de los Colegios establecidos en Madrid, Cádiz y Barcelona …  Asimismo las gozarán los Alcaldes ordinarios, Regidores y Síndicos o Procuradores generales de las villas y ciudades de estos Reinos, mientras lo fueren, siendo mayores de veinte y cinco años; y no otros Oficiales de República y Concejo, ni los Alcaldes de la Hermandad … “

“También el hijo único apto del soldado de caballería de la costa de Granada será exento; y si tuviere muchos aptos para el servicio, será exento uno que le ayude a cuidar de su hacienda o de su industria. Lo mismo se ha de observar con el hijo o hijos de Oficial que no fuere hijodalgo.”

Esta última disposición sobre hijos de Oficiales también aclara, sin lugar a dudas, que no todos los Oficiales eran hidalgos y que el serlo no otorgaba la nobleza transmisible. Lo que si otorga a los hijos de oficiales son unos determinados privilegios, nada más.

Al precisar las leyes las personas que no estaban exentos del sorteo, viene a manifestar que los cargos que relaciona no disfrutaban de la condición de hidalgos ya que si fuese así estarían exentos por su condición de nobles, sin necesidad de incluirlos en relación aparte.

En resumen, el desempeño de un cargo, por alto que este sea, no otorga la hidalguía salvo que exista una concesión Real expresa, ya sea individual o genérica. En este sentido existen disposiciones Reales que otorgan Nobleza a quienes desempeñan determinadas funciones o cargos. Vamos a citar algunas de ellas:

·    Don Felipe IV, por Real Cédula de 20 de agosto de 1637, otorgó nobleza a los Ingenieros: “ … que fuesen cabos de alguna fortaleza y como tal sirviese un año de guerra viva, en expugnación de plaza, obrando como cabo de ingenieros, gozase de privilegio de nobleza, y si sirviera cuatro años lo gocen sus herederos”

·   En la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro VIII, Título XXII, Ley I. Don Fernando VI, en Aranjuez, por Cédula de 30 de mayo de 1757, dispuso que:“A todos los Académicos profesores, que por otro título no la tengan, concedo el especial privilegio de nobleza personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que la gozan los Hijosdalgo de sangre de mis Reinos: y mando que se les guarden y cumplan en todos los pueblos de mis dominios donde se establecieren, presentando el correspondiente título o certificado de Secretario, de ser tal Académico.”

La Novísima Recopilación nos muestra una gran cantidad de cargos que gozaban de Fueros especiales con privilegios muy similares a los de los Hidalgos. Esto ha llevado a que en algunos escritos sobre pruebas de nobleza, se haya atribuido a determinados cargos la calidad de nobleza personal, atribución absolutamente equivocada. A modo de ejemplo citamos los casos de:

·            Libro VI, Ley XIV, Título XVIII: Don Carlos I y doña Juana en Madrid año 1534: Exenciones de pechos que deben gozar los graduados y Doctores de las Universidades de Salamanca, Valladolid y Bolonia.

·            Libro VI, Ley XV, Título XVIII: Don Carlos y doña Juana en Madrid por pragmática de 1535. Exención de pechos de los graduados en la Universidad de Alcalá.

·            Ley XXIX. Don Carlos III por resolución de 9 de julio de 1776: Exención en Cataluña de los Bachilleres en Leyes y Medicina, y de los empleados en Rentas.

·            LIBRO VI. TÍTULO IV. LEY VI. Don Carlos III en Aranjuez por Real orden de 30 de mayo de 1767:  Privilegios y exenciones de los que sirvieren en los Regimientos de Milicias.

·            LIBRO VI. TÍTULO IV. LEY V. Don Felipe V en las Ordenanzas Militares art. 2. tit. 10. lib. 4: . Exención de oficios y cargas concejiles, y otros privilegios de que deben gozar los Militares y sus mujeres.

·            LIBRO VI. TÍTULO IX. De los empleados en el servicio de la Real Hacienda; su, privilegios y exenciones.

·            LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY IV. Don Juan II en Zamora año 1432: La exención de pechos concedida a los oficiales de la Casa Real, después de muertos, se extienda a sus viudas, pero no a sus hijos.

·            LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY V. Don Juan II en Zamora año 1432: Los oficiales del Rey, exentos de pechos y contribuciones, paguen como los caballeros hijosdalgo en lo respectivo al reparo de muros, puentes, y demás tocante al bien común.

·            LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY VI. Don Juan II en Valladolid año 1447: La exención de pechos, concedida a los que sirvieren a la Reina, cese por la muerte de esta.

·            LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY XIX. Don Felipe V en Madrid a 26 de enero de 1708: Los oficiales supernumerarios de Guerra y Cruzada no gocen de exenciones, y si sólo los de actual y preciso ejercicio.

·            LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY XXIX. Don Carlos III por resolución de 9 de julio de 1776: Exención en Cataluña de los Bachilleres en Leyes y Medicina, y de los empleados en Rentas.

 “Por auto del Consejo de 28 de enero de 1775 …   que los Abogados sólo deben gozar por su oficio las libertades personales, o exenciones de los gravámenes de esta clase y de cargas concejiles, sin derecho alguno a pretender que se les elija para los oficios de Justicia por el estado noble, no siéndolo, … y que los graduados de Licenciados en las Universidades mayores sólo gozan los privilegios concedidos por los leyes … sin otra excepción ni goce respectivo a nobleza.


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