DOCTRINA NOBILIARIA. INTRODUCCIÓN

DOCTRINA NOBILIARIA. INTRODUCCIÓN


Inicio unos apuntes que pretenden señalar ámbitos y líneas de trabajo para los interesados en la Nobiliaria, entendiéndola como la ciencia que estudia y establece el modo de adquirir, transmitir y suspender la nobleza, y que analiza sus actos positivos para calificar a los individuos pertenecientes al Estado Noble.

Sobre la Nobiliaria no se han hecho suficientes estudios o, al menos, no se han hecho con el rigor que sería deseable. Esta es una buena razón para hablar aquí de ella y animar a interesarse por esta materia iniciando un intercambio de opiniones e información que permitan un mejor conocimiento de lo que fue el Estamento Nobiliario y, muy especialmente la Hidalguía, en España, el código de valores que la animaba y su participación en el devenir histórico de nuestra Nación, con sus luces y sombras.

Estas notas son un trabajo de recopilación y síntesis, po lo que omitiré referenciar todos los trabajos que han servido de base documental para hacerlo. Prácticamente la totalidad de ellos son o bien la propia legislación de cada época o bien publicaciones de la asociación Hidalgos de España.

A lo largo de estas páginas haré una continua referencia a las normas legales que regulan la nobleza. Esto puede resultar tedioso para el que lo lee, pero creo que es la mejor manera de ayudar al que desee introducirse en el mundo de la Nobiliaria.


CONCEPTO DE NOBLEZA
Bernabé Moreno de Vargas, en sus Discursos sobre la Nobleza, escritos allá por el año de 1636, nos habla de cuatro clases de nobleza:
· Nobleza sobrenatural y teológica: es la que tiene el hombre que está en gracia de Dios, y es la perfectísima.
· Nobleza natural primera: es la que mira solo las virtudes naturales, la cual comprende a los hombres y a los otros animales irracionales, plantas, hierbas, elementos, compuestos, ríos, montes, valles, pueblos, edificios, y las demás cosas del mundo.
· La nobleza natural secundaria o moral: es la que compete a solos los hombres; porque entre ellos ha habido muchos, y ahora los hay y los ha de haber, que mediante sus virtudes personales se dieron a conocer cobrando estimación y ventaja sobre los otros, con que adquirieron el nombre de nobles.
· Nobleza civil o política: Aunque es verdad que la verdadera nobleza es la virtud y que los virtuosos son los nobles, dignos y merecedores de toda honra; más porque a cada uno de los tales, aficionándose a sus propias virtudes y hechos valerosos, procurará conseguir más honra y estimación de la que le pertenecía … instituyó el Derecho, que ninguno, por más merecimientos que tuviese, ni por más aclamación que el pueblo le diese, pudiese conseguir el título y nombre de noble, ni su dignidad y honra, si no fuese por merced y gracia de los Príncipes y Reyes soberanos y de sus leyes y derechos, la cual nobleza se da a los que la merecen por su virtud y hechos valerosos, y así concedida, la llamamos nobleza política o civil, y en España hidalguía.
En el plano legal, la condición de que la Nobleza ha de ser otorgada por el Príncipe lo establece la ley de la Partida Segunda cuando afirma que: “No la puede ninguno tomar por sí…”, y en ello abunda la Ley VI del Título XXVII, de la Partida Segunda, cuando nos habla “De los gualardones que son mas de razon” y dice que: “Sobre razon hi ha gualardones que pueden ser fechos a los homes quando facen servicios señalados a sus señores en guerra … mas estos non los puede otro facer sinon emperador o rey … puedeles dar honra de hijosdalgo a los que no lo fueren por linaje”
Con el paso del tiempo se fueron estableciendo los distintos tipos o clasificaciones de la Nobleza en los distintos Reinos de España y que, esencialmente, son la nobleza de sangre y la nobleza de privilegio. Esta última puede ser personal o trasmisible e incluye desde la aneja a los Títulos del Reino hasta la concedida a determinados cargos o condecoraciones.

LA NOBLEZA DE SANGRE O HIDALGUÍA
El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define al Hidalgo como “persona que por su sangre es de una clase noble y distinguida”
La Nobleza de sangre es aquella que se adquiere por ser hijo de padre noble, descendiente de los que obtuvieron primitivamente la concesión de ella o la poseyeron legalmente, siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza. Se transmite exclusivamente por línea de varón, con muy pocas y discutidas excepciones.
La definición de la hidalguía más citada es, sin duda, la contenida en la Partida Segunda, Ley III del Título XXI que dice que: Fidalguía … es nobleza que viene a los homes por linaje y añade: “… e por esto sobre todas cosas cataron homes que fuesen de buen linaje, e porque se guardasen de facer cossa porque pudiesen caer en vergüenza, e porque estos fueron escogidos de buenos lugares e con algo, que quiere decir en lenguaje de España, como bien: por eso les llamamos fijosdalgo que demuestra tanto como fijos de bien”, añadiendo “… e por ende deben mucho guardar los que han derecho en ella, que non la dañen nin la mengüen: ca pues que el linage face que la hayan los homes ansi como herencia, non debe querer el fidalgo que el haya de seer tan mala ventura, que en lo que en otros se comenzó et heredaron, mengüe, o se cabe en el.”
Una frase muy conocida y que se atribuye a distintos personajes, entre ellos al conde-duque de Benavente, es la que dicho noble dijo al Rey Felipe V: “Señor, V. M. puede hacer Grandes de España, pero no Hidalgos; los Hidalgos sólo los hacen Dios y el tiempo”. Podríamos utilizar la expresión que dice que Hidalguía es Nobleza inmemorial.
Es en el siglo XII cuando se extiende en Castilla la denominación de hidalgo, cuya referencia más antigua la hallamos en el Fuero de Castroverde de Campos en 1197.
La nobleza de sangre se adquiere por nacimiento y por las circunstancias en que se produce, pudiendo ocurrir que hijos de padre hidalgo no sean hidalgos. De forma general, aunque con alguna casuística digna de análisis, la nobleza de sangre o hidalguía la adquieren los hijos biológicos legítimos y los naturales legitimados, pero no los hijos ilegítimos ni los adoptivos.
La Partida Cuarta, en la Ley III del Título XV establece que “Daño muy grande viene a los fijos por non ser legitimos, primeramente que non han las honras de los padres nin de los abuelos: et otrosi quando fuesen escogidos para algunas dignidades o honras poderlas bien perder por esta razon”, aunque a continuación, en la Ley IV, se suaviza lo dicho en la Ley III, permitiendo la legitimación de los hijos ilegítimos, estableciendo que: “Piden los homes merced a los emperadores et a los reyes en cuyo señorio viven, que les fagan sus fijos que han de barraganas legitimos: et si caben su ruego et los legitiman, son dende adelante legitimos, et han todas las honras et los proes que han los fijos de nacen de casamiento derecho.”
No obstante, el rey Felipe II estableció, y fue recogido en la Ley VI del Título V del Libro X de la Novísima Recopilación, que nos dice que “Los hijos ilegítimos, legitimados por cartas o privilegios Reales, no se entiendan serlo para gozar de hidalguía ni exención de pechos.”
En el caso de las mujeres que no fuesen nobles de sangre, pueden alcanzar la nobleza por medio del matrimonio. La Partida Cuarta, en su Título XXIV, Ley II, se refiere a esto y establece que: “E aun otra fuerza el casamiento, segunt las leyes antiguas, que manguer la mujer fuese de vil linage, si casare con rey debenla llamar reyna, e si con conde, condesa; et aun despues que fuese muerto su marido la llamarán assí, si non casare con otro de menor guisa: ca las onrras et las dignidades de los maridos, han las mujeres por razón dellos”
En ello abunda la Novísima Recopilación, en el Libro XI, Título XXVII, Ley II, dada por don Enrique III, en Toro el año de 1398 y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403, al decir: “Mando… que aquellos que fueren notorios hijosdalgo de solar conocido, o hubieren habido sentencia de cómo son dados por hijosdalgo … les sea guardada su franqueza y hidalguía: y otro si a las mujeres que fueron casadas con hijosdalgo, y mantuvieren después castidad …”
Por el contrario, si una mujer hidalga contraía matrimonio con pechero quedaba en suspenso su hidalguía y esto se mantenía así hasta que por disolución del vínculo y en virtud de cierto rito, regulado por la Ley XVII, Título V, Libro I del Fuero Viejo de Castilla, la recuperaba: “Que la Dueña Fijadalgo, que casare con labrador, que sean pecheros los suos algos; pero se tornaran los bienes esentos después de la muerte de suo marido; e debe tomar a cuestas la Dueña una albarda, e debe ir sobre la fuesa de suo marido, e debe decir tres veces, dando con el canto de la albarda sobre la fuesa: Villano toma tu villania, da a mi mia fidalguía”. Y en la misma Ley II, Título XXVIII, Libro XI, ya citada de la Novísima Recopilación se establece que: “… y si la muger hijadalgo casare con hombre que no sea hidalgo, mandamos que peche mientras viviere su marido; pero si muriere el marido, después de su muerte goce como hijadalgo …”

No hay comentarios:

Publicar un comentario