NOBLEZA Y FILIACIÓN. UN SINGULAR PLEITO DE HIDALGUÍA

Dr. Manuel Pardo de Vera y Díaz

 

La Nobleza de sangre se adquiere por ser hijo de padre hidalgo, descendiente de tales, siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza y siempre que se den las condiciones legales de filiación.

En el Libro de los Fueros de Castilla, el pasaje que se dedica a tratar de si los hijos naturales heredan la hidalguía lo centra en la “acogida” del padre a los hijos habidos en barragana, reconociéndolos como hijos y con la calidad de hidalgos. Así, el Fuero Viejo de Castilla en el libro V, título VI, ley 1 dice “De los fijos de barragana que fueren en Castiella: Esto es Fuero de Castiella: Que si un fijodalgo a fijos de barragana, puédelos facer fijosdalgo, e darles quinientos sueldos, …”

Son las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio la obra jurídica realizada por orden de dicho rey y cuya vigencia legal data del año 1348, reinando Alfonso XI.

La definición de la hidalguía más citada es la de la Partida Segunda, Ley III del Título XXI: “Fidalguía … es nobleza que viene a los homes por linaje”

La nobleza de sangre se adquiere por nacimiento y por las circunstancias en que se produce, pudiendo ocurrir que hijos de padre hidalgo no sean hidalgos. De forma general, aunque con alguna excepción derivada de especiales privilegios, como es el privilegio “del Ebro allá”, la hidalguía la adquieren los hijos biológicos legítimos y los hijos naturales.

La Partida Séptima, título XI, ley I dice: “… E Fidalgo es aquel, que es nascido de padre que es fijodalgo, quier lo sea la madre quier non, solo que sea su muger velada, o amiga que tenga conocidamente por suya. Esto es, porque antiguamente la nobleza ovo comienco en los varones, e por ende la heredaron los fijosdalgos, e non les empece maguer la madre non sea fijadalgo.”

Es el título XV de la Cuarta Partida el que trata “De los fijos que no son legítimos”, y que escribe en su introducción:

“Fijos han a las vegadas los omes que no son legítimos, porque non nascen de casamiento segund ley. E como quier que santa eglesia non tenga ni naya por fijos derechureros atales como estos. Pero pues que acaesce que los omes los fazen, ya que en el titulo ante deste fablamos de las barraganas: quermos decir en este, de los fijos, que nascen dellas. E mostrar primeramente que quier decir fijos, non legítimos. E por quales razones son atales. E quantas maneras son atales, E quantas maneras son dellos. E que daño viene a los fijos por non ser legítimos. E como se pueden legitimar. E que bien e pro nasce a los fijos por ser legitimos”.

De este título extraeremos aquellos párrafos de sus leyes que vienen al caso para el tema que nos ocupa, que es la filiación y sus consecuencias en la nobleza, que no en otras cuestiones relativas a la herencia de bienes materiales, aunque pueda mencionarse cuando convenga.

La ley I del título XV de la Cuarta Partida establece “que quier decir fijo non legitimo, e por que razones son atales, e quantas maneras son dellos”. Dice: “Naturales, e non legítimos, llamaron los sabios antiguos a los fijos que non nascen de casamiento segund ley: assi como los que fazen en las barraganas. E los fornezinos, que nascen de adulterio, o son fechos en parienta, o en mujeres de orden. E estos non son llamados naturales, porque son fechos contra ley e contra razón natural. Otrosi fijos y a que son llamados en latín manzeres (…) ca los que son llamados manzeres nascen de las mujeres que están en la puteria, e danse a todos quantos a ellas vienen (…) E otra manera ha de fijos que son llamados notos: e estos son los que nascen de adulterio, e son llamados notos porque semeja que son fijos conocidos del marido que la tiene en su casa, e non lo son”

Así, de una forma precisa, de esencial trascendencia en la trasmisión de la hidalguía del padre a los hijos, podemos establecer las siguientes filiaciones: hijos legítimos e hijos ilegítimos, y dentro de estos los hijos naturales y los hijos espurios, y dentro de estos los hijos adulterinos o bastardos, los hijos sacrílegos, los hijos incestuosos y los hijos mánceres.

Por otra parte, veamos las Leyes de Toro, un conjunto de 83 leyes que se aprobaron en las Cortes de Toro y fueron promulgadas el 7 de marzo de 1505, en nombre de la reina Juana I de Castilla.

En la ley XI se establece lo que se ha de entender por hijo natural. Dice: “Y porque no se pueda dudar quales son hijos naturales: ordenamos y mandamos que entonces se digan ser hijos naturales, quando al tiempo que nascieren, o fueren concebidos, sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensacion: con tanto que el padre lo reconozca por su hijo …”

Acudiendo a los expedientes de procesos de hidalguía que se conservan en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, y, de entre ellos, los correspondientes al siglo XVIII, encontramos 343 procesos en los que el litigante, su padre o su abuelo eran hijos naturales, y en los que el tribunal no contempla diferencia alguna con los hijos legítimos en cuanto a hidalguía se refiere. Por el contrario, la Real Chancillería rechazó de forma constante la hidalguía de los hijos ilegítimos no naturales, es decir, bastardos, sacrílegos o incestuosos, con la excepción de los nacidos en las comarcas en las que era de aplicación el privilegio “del Ebro allá”.  

En este artículo veremos, con breves extractos, un expediente del siglo XVII que consideramos singular por la apelación a la condición de hidalgo después de varias generaciones con filiación biológicamente inexacta, y por la relevancia de los personajes afectados por este pleito de hidalguía.

Juan Alonso de SOSA Y CASTRO

Comenzó el pleito de hidalguía el 5 de septiembre de 1623, reclamando Juan Alonso de Sosa y Castro ser hidalgo por ser su abuelo, Juan Alonso el Viejo, vecino de Villafranca del Bierzo (León), hijo natural de Pedro de Toledo (1484-1553), marqués de Villafranca del Bierzo y virrey de Nápoles, y de Cecilia Alonso, y nieto natural de Fadrique de Toledo y Enríquez (1460-1531), II duque de Alba de Tormes. Tras la vista de las pruebas presentadas se le despachó ejecutoria de hidalguía el 20 de julio de 1653. Es un extenso pleito que abarca unas 4.000 páginas, del que extraeré lo contenido en la Real Provisión final y sentencia definitiva.

Al inicio del pleito leemos “… En la ciudad de Valladolid a quatro días del mes de septiembre de mil y seiscientos y veinte años ante mi el escrivano y notario parecio Francisco de Valcarcel escrivano que dixo ser del juzgado de Cassayo que es del estado del marquesado de Villafranca … y el dicho Francisco de Valcarcel dixo que le hacia saver al Sr. licenciado Don Diego de Riaño y Gamboa fiscal de Su Magestad en esta Casa y Chancilleria en como Don Juan Alonso de Castro vecino de la dicha villa de Villafranca se a jatado jata y alaba es hijodalgo no siendo anssi por que assi el como sus padres abuelos y demas antecesores por línea recta de varon an ssido y son hombres llanos pecheros y que como tales an siempre contribuido y se les an requerido los pechos y en los pechos y deramas Reales y concejales en que los llanos pecheros an pagado y contribuido … y debidamente ablando le requiero luego ponga demanda en forma contra el dicho Don Juan Alonso de Castro para que el suso dicho sea condenado como tal llano pechero a que pague y contribuya en todos los pechos y derechos …”

Notificada la demanda al Maesse de Campo, Don Juan Alonso de Sosa y Castro presentó ante la Sala de los Hijosdalgo apelación en la que dijo “… hera hijo legítimo y natural de Juan Alonso Calderon ya difunto y de Doña Antonia de Sosa Ocampo y nieto legitimo y natural de Juan Alonso y Juana de Castro Calderon ya difuntos, vecinos y naturales de la villa de Villafranca, y viznieto natural de Don Pedro de Toledo, Birrey que fue de Napoles, y de Cecilia Alonso …  el que avia sido hijo lexitimo de Don Fadrique de Toledo duque de Alba, … y de si y del dicho su padre abuelo y vissabuelo era cavallero conocido e hijodalgo notorio descendiente por linea recta de varon del dicho Duque de Alva … porque el dicho Don Pedro de Toledo virrey de Napoles havia tenido trato y comunicacion con Cecilia Alonso vecina de la dicha villa de Villafranca siendo ambos solteros y habían tenido por su hijo al dicho Juan Alonso … y el dicho virrey le havia reconocido por tal y porque Don Fadrique de Toledo hijo del dicho virrey havia reconocido a el dicho Juan Alonso por su hermano natural … y habían sido tan parecidos en los rostros cuerpos y señales de los rostros y que muchas veces havia sido tenido el dicho Juan Alonso por el dicho Don Fadrique y porque Don Pedro de Toledo marques que al presente hera de Villafranca anssimismo havia reconocido (a Juan Alonso de Sosa y Castro) por descendiente del dicho virrey …”



Como parte del proceso, se produjeron declaraciones juradas de testigos ante los alcaldes de los hijosdalgo. Tal es la declaración de Pedro González del Valle, vecino de San Juan de la Mata, del Marquesado de Villafranca, que contestando a las preguntas dijo: “… ser de hedad de ochenta y dos años poco mas o menos y que es hijodalgo … Que conoze a D. Juan Alonso de Sossa y Castro … y conoció a Juan Alonso Calderon padre del susodicho … y que tambien conocio a Juan Alonso … abuelo del litigante por la linea de varon … y que no conoció a Don Pedro de Toledo virrey de Napoles ni a Don Fadrique de Toledo Duque que fue de Alba, … oyo decir que havia sido publico y notorio que el dicho Marques de Villafranca virrey de Napoles havia thenido tratos y comunicación secreta siendo mozo soltero en la dicha villa de Villafranca con Cecilia Alonso, viuda, no sujetos el uno ni el otro a Religion ni matrimonio y que de las dichas juntas y ayuntamientos habían tenido por su hijo natural a dicho Juan Alonso, abuelo del dicho litigante y le havia reconocido por tal el dicho Don Pedro de Toledo criandole y alimentándole … dixo que conoció a Don Fadrique hijo del dicho virrey y sucesor en sus estados y fue publico y notorio que tenia reconocia y estimaba al dicho Juan Alonso por hijo natural de dicho su padre y hermano suyo de padre … y heran tan parecidos en los rostros que si no fuera por la encomienda que traia el marques en el pecho no se distinguia qual de los dos era el marqués porque en el talle en el rostro en los lunares y demás señales naturales eran las mismas las del uno que las del otro …”

Otro testigo, afirmó que “… siendo el testigo paxe de la Marquesa, muger del dicho Don Fadrique y estandoles visitando el Conde de Ribadabia … entro el dicho Juan Alonso y habiendole ablado el Marques Don Fadrique como a hermano, pregunto el Conde que quien hera y el dicho Don Fadrique respondió que le mirase su Sª la cara y señales del rostro que no hera menos que su hermano y el dicho Conde le abraço y le hablo como a tal y se sentaron todos tres juntos y que como tal su hermano vio que entraba en el quarto de la Marquesa y de sus criadas sin que nayde se lo ynpidiese …”

Por la parte contraria, se personó el Marqués de Villafranca, por medio de procurador, afirmando, en referencia a Juan Alonso de Sosa y Castro, su padre y su abuelo, que “… siendo como son descendentes lexitimos de Christoval Alonsso y de Cecilia Alonsso vecinos que fueron de la dicha villa de Villafranca … no hera viznieto del Marques Don Pedro de Toedo ni avia sido reconocido por tal … y si la parte contraria su padre y abuelo hubieran sido viznietos del virrey Don Pedro se llamaran del apellido de Toledo que hera tan grande y calificado en el Reyno y para que fueran de su casa no les havia de consentir que tubiesen oficio de mercaderes y que anduvieran de feria en feria …”

Como pruebas sustanciales de la hidalguía de Don Juan Alonso de Sossa y Castro, como bisnieto de Don Pedro de Toledo, marqués de Villafranca, obran en el pleito unas cartas misivas de don Pedro de Toledo Osorio, marqués de Villafranca, fechadas en Madrid, el 9 de noviembre de 1622, dirigida a Juana de Estrada, reconociendo al dicho Juan Alonso de Sossa y Castro por hijo de su abuelo. Dice así: “Sra. Dª Juana mucho e sentido que desosieguen a V.md. pues se que en el cuidado de su alma otro ninguno no es de su gusto. Yo tengo a Juan Alonso el viejo por hijo de mi abuelo y assi le tuve y tuve siempre por tan honrrado hombre que nunca quiso admitirlo siendo el retrato del Marqués Don Fadrique …”

En otra carta de la misma fecha dice: “Recibí la carta de V.P. que estime en mucho … a Juan Alonso el viejo por hijo de mi abuelo le tengo …”

La Sala de los Hijosdalgo dictó sentencia, el 12 de mayo de 1650, en la que dicen: “Fallando que el dicho fiscal del Reyno y la parte del dicho Marques de Villafranca y demás delatores … no probaron su petición y demanda damosla por no probada = Por ende debemos de absolver y absolvemos a el dicho Maesse de Campo Don Juan Alonso de Sosa y Castro de la dicha demanda y le damos por libre della, y haciendo justicia pronunciamos y declaramos que el dicho Don Juan Alonso de Sossa y Castro ser hombre hijodalgo en propiedad y posesión como descendiente por varonia de Don Pedro de Toledo Ossorio Marques de Villafranca Birrey que fue de Napoles hijo de Don Fadrique de Toledo Duque de Alva. … donde el dicho maesse de campo Don Juan Alonso de Sosa y Castro morare viviere y hubiere sus vienes y hacienda a que agora ni de aquí delante en tiempo alguno ni por alguna manera no le echen ni repartan ningunos pechos ni tributos de pecheros Reales ni Concexales … y a que le guarden y agan guardar todas las honras y preeminencias exenciones y libertad que a los demás  hijosdalgo de sangre de los Reynos y Señorios del Rey nuestro señor se suelen y deben y acostumbran ser guardadas …”

Ante esta sentencia se presentó un recurso que contiene un aspecto de interés sobre la transmisión de la hidalguía a los hijos naturales y la no transmisión a los hijos espurios, como son, entre otros, los bastardos. En este recurso alegan que: “… abuelo y demás ascendientes por línea recta de varón abia sido y hera pechero llano de casta y linaje de tales y en tal posesion reputacion y fama avia sido avido y tenido y porque Juan Alonso su abuelo no havia sido hijo del dicho virrey Don Pedro sino de Chirtobal Alonso y Cecilia Alonso su mujer … y que el dicho Juan Alonso en el testamento … se había mandado enterrar en la sepultura de sus padres haciendo relacion a la en que estaban enterrados los dichos Christoval Alonso y Cecilia Alonso sus padres … el Marques Don Fadrique … declaraba que no hera su pariente y porque el dicho Juan Alonso nunca avia usado del apellido de Toledo siendo como hera tan ilustre y noble y porque su exercicio y profesión avia sido ser mercader y si fuera de la calidad que pretendia … no havia de tener el dicho trato y profesion … y porque caso negado que la dicha Cecilia Alonso fuese viuda … hera cossa constante que Don Pedro de Toledo hera cassado con la Marquesa de Villafranca y assi el dicho Juan Alonso benia a ser hijo expurio y porque los hijos espurios no gozaban de la nobleza de sus padres, quanto quiera que el padre hubiese sido Grande de Castilla, porque la calidad no atribuya nobleza a los hijos expurios y porque la ley generalmente disponía que el espurio no gozase de la nobleza … y porque el no aver pechado avia sido por ser vezino de la dicha villa de Villafranca y por el privilexio que tenían los vezinos de la dicha villa y no por ser hijodalgo …”

Como punto destacado en cuanto a la nobleza de los espurios, dan como excepción a los hijos espurios de los Grande de España. Por ello, en el recurso a la sentencia de los alcaldes de los hijosdalgo se dice: “… la ley generalmente disponía que el espurio no gozase de la nobleza disposición que no se tomaba en los Grandes de Castilla … “, pero advierte que “… porque quando todo lo susodicho … el dicho Don Pedro de Toledo no havia sido Grande … porque la Grandeza que gozaba la Casa de Villafraca se havia concedido al marques Don Pedro nieto del dicho virrey Don Pedro …” En esta excepción para los hijos espurios de los Grandes de Castilla abundan las alegaciones del litigante Juan Alonso de Sosa y Castro, en las que manifiesta “… que era hijodalgo en posesión y propiedad y que havia de gozar de las mismas noblezas que su visabuelo aunque fuese expurio porque siendo hijo de Grande y tan Grande no le ynpedia la espuridad conseguir su nobleza …”

Esta cuestión del privilegio de los Grandes de España en cuanto a trasmitir la hidalguía e los hijos espurios, no he encontrado privilegio o ley que lo sostenga, ni proceso nobiliario en el que la sentencia sea soportada por tal privilegio.

Entre los testigos presentados por Don Juan Alonso de Sosa y Castro está Doña María de Mendoza, viuda de Don García de Toledo, marqués de Villafranca y duque de Fernandina, que declara que “… ablando deste pleito algunas veces con el señor marques de Villafranca su marido y del agravio que se les hacia al litigante y a los Castros sus parientes no teniéndolos por nobles le dijo el dicho marques, prima por Dios que son tan nietos del virrey don Pedro como yo …”

Recurrida, pues, la sentencia en grado de vista ante el presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid, la sentencia fue: “… devemos de confirmar y confirmamos su juicio y sentencia de los dichos alcaldes de yjosdalgo = Y declaramos al dicho Maese de campo, su padre, abuelo cada uno dellos en sus tiempos en los lugares donde vibieron y moraron y tuvieron sus bienes heredades y hacienda estuvieron en posesión de hombres yjosdalgo y de no pechar ni contribuir en ningunos pechos ni tributos de pecheros … Y en pro de las dichas sentencias … declararon al dicho Maese de campo don Juan Alonso de Sosa y Castro ser hombre yjodalgo en propiedad como descendiente por baronia de don Pedro de Toledo Osorio Marques de Villafranca …”

Juan Alonso el viejo y su mujer, Juana de Castro, abuelos del litigante, están enterrados en la capilla de san Luis arrimada a la reja de la capilla mayor por la parte de afuera al lado de la epístola de la iglesia del convento de San Francisco de Villafranca del Bierzo.

Una sentencia que obliga a ampliar la relación de descendientes de Don Pedro de Toledo, marqués de Villafranca, y, con ello, del II Duque de Alba.

VIZCONDE DE LOS ANTRINES


 

MARQUÉS DE ARIANY